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<title>RESOLUCION NUMERO 000773 DE 2023-10-11</title>
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</head>
<body>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>1</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p><b>RESOLUCIÓN NÚMERO 000773 DE 2023-10-31 <br/></b> <br/>“<i>Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos <br/></i></p>
<p><i>electromagnéticos y se reglamentan las condiciones que deben reunir las <br/>estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas <br/></i></p>
<p><i>con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones</i>” <br/> <br/></p>
<p><b>EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA AGENCIA NACIONAL <br/>DEL ESPECTRO <br/></b></p>
<p><b> <br/></b>En ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 28 de la Ley 1341 <br/></p>
<p>de 2009, el artículo 5 del Decreto 093 de 2010 y el Capítulo 5 del Título 2 de <br/>la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 subrogado por el Decreto <br/></p>
<p>1370 de 2018 y artículo 43 de la Ley 1753 de 2015 y del encargo conferido <br/>por la Resolución MinTIC No. 2637 del 21 de julio de 2023. <br/></p>
<p> <br/><b>CONSIDERANDO: <br/></b></p>
<p><b> <br/></b>Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro <br/>electromagnético es un bien público inalienable e imprescriptible sujeto a la <br/>gestión y control del Estado y que se garantiza la igualdad de oportunidades en <br/>el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que para <br/>garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por <br/>mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro <br/>electromagnético. <br/> <br/>Que el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo <br/>4 de la Ley 1978 de 2019, establece como uno de los fines de la intervención del <br/>Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, <br/>el de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como <br/>la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, <br/>asociada al uso del espectro. <br/> <br/>Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del Espectro <br/>(ANE) y, posteriormente, el Decreto 4169 de 2011 le señaló como objeto el de <br/>brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y <br/>control del espectro radioeléctrico. <br/> <br/>Que, en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1753 de 2015, la ANE es <br/>la entidad competente para expedir las normas relacionadas con el despliegue de <br/>antenas, las cuales deben contemplar, entre otras, la potencia máxima de las <br/>antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y <br/>las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. <br/> <br/>Que el Decreto 195 de 2005, compilado en el Decreto 1078 de 2015 Decreto <br/>Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las <br/>Comunicaciones, adoptó los límites de exposición de las personas a campos <br/>electromagnéticos. <br/> <br/>Que, el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 dispone que los <br/>elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de <br/>los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, tales como <br/>picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan <br/>ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, están autorizadas <br/>para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre <br/>y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la ANE y la <br/>Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). <br/> <br/>Que el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 <br/>Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las <br/>Comunicaciones, modificado por el Decreto 1370 de 2018 “por el cual se dictan </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>2</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los <br/>campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones y <br/>se subroga el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de <br/>2015,”, estableció el marco general de requisitos procedimientos y lineamientos <br/>para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el <br/>cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos <br/>electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la <br/>que lo adicione, modifique o sustituya. <br/> <br/>Que a partir de la expedición de la Ley 1978 de 2019, en su artículo 36, numeral <br/>5 la ANE- ejerce la función de “Expedir las normas relacionadas con el despliegue <br/>de antenas, las cuales contemplarán, entre otras, la potencia máxima de las <br/>antenas o límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y <br/>las condiciones técnicas para cumplir dichos límites. Lo anterior, con excepción <br/>de lo relativo a los componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su <br/>compartición, en lo que corresponda a la competencia de la Comisión de <br/>Regulación de Comunicaciones. En virtud de lo anterior, la Agencia Nacional del <br/>Espectro tendrá las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las <br/>normas que expida, así como la facultad sancionatoria de las mismas.” <br/> <br/>Que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se han realizado <br/>abundantes investigaciones sobre los posibles efectos en la salud por la <br/>exposición a radiaciones de frecuencias del espectro, y todas las evaluaciones <br/>realizadas hasta la fecha han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a <br/>los límites recomendados en las directrices sobre Campos Electromagnéticos-CEM <br/>de la International Commision on Non-Ionizing Radiation Protection (ICNIRP en <br/>español Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante), <br/>que abarcan el intervalo completo de frecuencias de 9 kHz a 300 GHz, no <br/>producen ningún efecto perjudicial conocido para la salud, en el corto plazo. Es <br/>de anotar, que las mencionadas directrices incluyen un factor de protección <br/>adicional para la exposición de las personas, es decir los límites establecidos se <br/>encuentran por debajo en un factor de cincuenta veces (para Público en General) <br/>respecto al umbral en el cual se podría presentar efecto en el cuerpo humano, <br/>específicamente aumento de temperatura. <br/> <br/>Que la ANE, por medio de la Resolución No. 774 del 27 de diciembre de 2018 <br/>adoptó los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos <br/>y reglamentó las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para <br/>cumplirlos. <br/> <br/>Que, en marzo de 2020, ICNIRP actualizó las guías para limitar la exposición a <br/>los campos eléctricos y magnéticos variantes en el tiempo para frecuencias entre <br/>100 kHz y 300 GHz considerando el avance en evidencias científicas que se ha <br/>dado desde 1998 y remplazan en su totalidad aquellas emitidas en 1998 para el <br/>mismo rango de frecuencias, así como aquellas emitidas en el 2010 para bajas <br/>frecuencias (100 kHz a 10 MHz). <br/> <br/>Que la Recomendación UIT-T K. 52 que estableció una guía para el cumplimiento <br/>de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos fue <br/>actualizada el 29 de junio de 2021. <br/> <br/>Que las Recomendaciones UIT-T K. 70 (actualizada el 10 de diciembre de 2021), <br/>define técnicas para limitar la exposición humana a los campos electromagnéticos <br/>en cercanías a estaciones de radiocomunicaciones. <br/> <br/>Que la Recomendación UIT-T K. 100 actualizada el 26 de junio de 2021, establece <br/>los procedimientos de cumplimiento de los límites de exposición a campos <br/>electromagnéticos de manera particular para estaciones bases que prestan <br/>servicios de telecomunicaciones móviles. <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>3</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>Que las Recomendaciones UIT-T K. 52 y UIT-T K. 70, definen técnicas, <br/>procedimientos y parámetros para la supervisión y la evaluación del cumplimiento <br/>de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los <br/>diferentes servicios de telecomunicaciones, sin embargo, dentro de estos criterios <br/>no se encuentran aquellos para las características de la red de la tecnología 5G. <br/> <br/>Que el Suplemento 16 de las recomendaciones de la serie K de la UIT-T publicado <br/>el 24 de enero de 2023, establece los procedimientos específicos de cumplimiento <br/>de los límites de exposición a campos electromagnéticos de manera particular <br/>para estaciones bases que prestan servicios de telecomunicaciones móviles en <br/>5G. <br/> <br/>Que la Comisión Electrotécnica Internacional-IEC (Por su sigla en inglés) tiene a <br/>su cargo la preparación de estándares internacionales sobre métodos de medición <br/>y cálculo para evaluar la exposición humana a los campos electromagnéticos. La <br/>IEC y la ICNIRP han acordado compartir las responsabilidades sobre estándares <br/>de campos electromagnéticos. Las guías sobre límites de exposición a los campos <br/>electromagnéticos son desarrolladas por la ICNIRP y los estándares de evaluación <br/>de la exposición son desarrollados por la IEC y la UIT. <br/> <br/>Que la IEC publicó en octubre de 2022 el Estándar IEC62232:2022 (ED3 CDV) <br/>que proporciona características y procedimientos para la evaluación de los <br/>campos electromagnéticos producidos por las estaciones 5G. <br/> <br/>Que la ANE, de acuerdo con el Plan 5G y en virtud de sus competencias debe <br/>revisar y actualizar la normatividad sobre la exposición de las personas a los <br/>campos electromagnéticos, teniendo en cuenta las características de las nuevas <br/>estaciones radioeléctricas utilizadas para las redes 5G, considerando la definición <br/>de los procedimientos y parámetros para la supervisión y evaluación del <br/>cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos <br/>electromagnéticos, lo cual es conveniente realizarlo antes de la apertura del <br/>proceso de selección objetiva para garantizar condiciones claras en dicha materia. <br/> <br/>Que la ANE, actualizará los límites de exposición de las personas a los campos <br/>electromagnéticos, reglamentando también condiciones y procedimientos que <br/>deben cumplir las personas naturales o jurídicas que operan las redes de <br/>telecomunicaciones con fundamento en el estándar IEC62232:2022 (ED3 CDV) y <br/>los límites de exposición a campos electromagnéticos actualizados por la ICNIRP <br/>de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1078 de 2015, artículo 2.2.2.5.4 y <br/>artículo 2.2.2.5.8. y el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019. <br/> <br/>Que la ANE al realizar el análisis de impacto normativo relacionado con la medida <br/>impuesta por la Resolución No. 774 de 2018 en relación con la instalación de los <br/>avisos visibles de conformidad radioeléctrica, encontró que dicha medida no <br/>cumple con la finalidad para la cual fue impuesta, que es informar a la ciudadanía <br/>de la conformidad de cada estación radioeléctrica. Por lo tanto, se eliminará dicha <br/>obligación. <br/> <br/>Que el mismo análisis de impacto normativo demostró que la ANE ya cuenta con <br/>un gran número de documentos y datos que solicita a los proveedores de redes <br/>y servicios para la declaración de conformidad, por lo que en virtud del artículo 9 <br/>del Decreto 019 de 2012, se simplificará la información solicitada. <br/> <br/>Que la ANE, de acuerdo con las consideraciones anteriores, establecerá nuevas <br/>condiciones en esta materia realizando los siguientes cambios a aquellos ya <br/>establecidos en la Resolución No. 774 de 2018: <br/> <br/>– Se adopta el procedimiento de evaluación simplificada que tenga en cuenta la <br/></p>
<p>dinámica de los haces de radiación de las antenas usadas en 5G (massive <br/>MIMO) introduciendo factores de reducción de potencia para el cálculo y <br/>patrones de radiación envolventes. </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>4</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>– Se adoptan los límites de campos electromagnéticos con base en las guías <br/>ICNIRP 2020. <br/></p>
<p>– Se reducen la cantidad de datos que deben suministrar los operadores de redes <br/>y servicios de telecomunicaciones a la ANE, para la evaluación del <br/>cumplimiento de los campos electromagnéticos. <br/></p>
<p>– Se eliminan los avisos visibles de conformidad radioeléctrica antes exigidos <br/>que indiquen que las antenas instaladas cumplen con los límites máximos <br/>permitidos. <br/></p>
<p> <br/>Que, con posterioridad al diligenciamiento del cuestionario “Evaluación de la <br/>incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos <br/>expedidos con fines regulatorios” y al resultar el conjunto de respuestas <br/>negativas, esta Entidad considera que el presente acto administrativo no plantea <br/>una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral <br/>1 del artículo 2.2.2.30.6 del Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del <br/>Decreto 1074 de 2015, no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria <br/>y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la <br/>libre competencia. <br/> <br/>Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 del Código de <br/>Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las <br/>disposiciones de que trata la presente resolución fueron publicadas en el sitio web <br/>de la ANE durante el periodo comprendido entre 28 de junio al 27 de julio de <br/>2023 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por <br/>parte de los ciudadanos y grupos de interés. Igualmente, se realizó mesa de <br/>trabajo con los PRSTM el día 13 de julio de 2023 y un webinar con las emisoras <br/>y las empresas de medición el día 14 de julio del mismo año. <br/> <br/>Que, una vez atendidas las observaciones recibidas durante todo el proceso de <br/>discusión del presente proyecto, se elaboró el documento que contiene las <br/>razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el <br/>cual se publica junto con la presente resolución. <br/> <br/>Que la presente resolución fue presentada y aprobada en la sesión del Consejo <br/>Directivo de la ANE el día 11 de octubre de 2023. <br/> <br/>Que, en mérito de lo expuesto, <br/> <br/></p>
<p><b>RESUELVE <br/> <br/></b></p>
<p><b>ARTÍCULO 1.</b> <b>OBJETO. </b>La presente resolución adopta los límites de exposición <br/>de las personas a los campos electromagnéticos, reglamenta las condiciones que <br/>deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos, y dicta disposiciones <br/>relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones. <br/><b> <br/>ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN</b><i>. </i>La presente resolución se aplica a las <br/>personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes de <br/>telecomunicaciones, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones que <br/>hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones <br/>generen campos electromagnéticos. Para este efecto, no se incluyen las <br/>estaciones móviles, portátiles ni terminales de usuario. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO</b>: La presente resolución no aplica a las estaciones autorizadas <br/>mediante permisos temporales de espectro otorgados por el MinTIC antes de la <br/>publicación de esta resolución a los proveedores de redes y servicios móviles para <br/>las pruebas piloto de la tecnología 5G. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 3. ANEXO TÉCNICO. </b>Adoptar el Anexo Técnico de la presente <br/>resolución el cual contiene: <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>5</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>a) Los límites máximos de exposición a campo electromagnéticos a la luz de <br/>prácticas y recomendaciones internacionales. <br/></p>
<p>b) Los lineamientos técnicos para la evaluación simplificada. <br/>c) Los aspectos técnicos para las mediciones de campos electromagnéticos <br/>d) La metodología de medición. <br/>e) El procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación. <br/>f) Las estaciones radioeléctricas para las cuales no se requiere aplicar <br/></p>
<p>procedimiento alguno de evaluación. <br/>g) La tipificación de estaciones radioeléctricas que se usan para prestar servicios <br/></p>
<p>de telecomunicaciones móviles que no requieren obra civil. <br/>h) Las condiciones técnicas de inscripción de empresas de medición de campos <br/></p>
<p>electromagnéticos. <br/>i) Las características de los avisos de zona ocupacional y rebasamiento. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 4. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS</b>. Para la aplicación de la <br/>presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones técnicas y acrónimos <br/>establecidos en el numeral 1 del Anexo Técnico de la misma. Las no contempladas <br/>allí le serán aplicables las adoptadas por la Unión Internacional de <br/>Comunicaciones - UIT. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 5. GARANTÍA DE CONFORMIDAD RADIOELÉCTRICA. </b>Las <br/>personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 2 de la presente resolución <br/>deben garantizar que sus estaciones radioeléctricas en las distintas zonas de <br/>exposición a campos electromagnéticos no excedan los límites máximos de <br/>exposición a campos electromagnéticos. Como prueba de ello deben suministrar <br/>a la Agencia Nacional del Espectro la información correspondiente según el tipo <br/>de estación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo Técnico de <br/>la presente resolución para cada una de ellas. <br/><b> <br/>ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN DE MEDICIONES DE CAMPOS <br/>ELECTROMAGNÉTICOS. </b>Los personas naturales o jurídicas responsables de la <br/>operación de redes de telecomunicaciones, los proveedores de servicios de <br/>telecomunicaciones que hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones <br/>de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos y además no sean <br/>normalmente conformes según lo establecido en el Anexo Técnico de la presente <br/>resolución, deberán realizar las mediciones de campos electromagnéticos para <br/>comprobar que no se exceden los límites máximos de exposición establecidos en <br/>la presente resolución de acuerdo con la metodología señalada en el numeral 3.4 <br/>de su anexo técnico y presentar la Declaración de Conformidad de Emisión <br/>Radioeléctrica – DCER siguiendo lo señalado en el numeral 3.4.3 del mismo <br/>anexo. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 7. VIGENCIA DE LA EVALUACIÓN SIMPLIFICADA Y DE LAS <br/>MEDICIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS</b>. Las mediciones de <br/>campos electromagnéticos tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su <br/>aprobación o registro por parte de la ANE. Antes del término de la vigencia, se <br/>deberá presentar a la ANE una nueva DCER para las estaciones que les <br/>corresponda. <br/> <br/>La evaluación simplificada tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir <br/>de que la ANE informe su aprobación o registro. Antes del término de dicha <br/>vigencia, se deberá presentar a la ANE una nueva evaluación simplificada para <br/>las estaciones que les corresponda. <br/> <br/>En el caso en que durante dicho periodo no se presente alteraciones en los <br/>parámetros técnicos de la estación con los cuales se realizó la evaluación <br/>simplificada, ni se haya modificado el entorno de la misma que implique cambios <br/>en las condiciones en las que se aprobó o registró dicha evaluación, la persona <br/>natural o el Representante Legal de las personas jurídicas que sean responsables <br/>de la operación de redes o sean proveedores de servicios de telecomunicaciones, <br/>hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones </p>
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<p>generen campos electromagnéticos, deberán expedir una certificación simple <br/>dirigida a la ANE donde conste que las condiciones técnicas con las cuales se <br/>realizó la evaluación simplificada no tuvieron cambios. Esto, con el fin de <br/>prorrogar por cinco (5) años más la validez de la evaluación simplificada. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 8. AVISOS DE ZONA OCUPACIONAL Y REBASAMIENTO</b>. Para los <br/>casos de estaciones radioeléctricas en las que se realicen mediciones de campos <br/>electromagnéticos señalados en el numeral 7 del anexo técnico de la presente <br/>resolución se deberán delimitar por avisos visibles las zonas de exposición a <br/>campos electromagnéticos según los siguientes criterios: <br/> <br/>a) Zona Ocupacional: delimitada por el contorno a partir del cual se excedan los <br/></p>
<p>límites de la zona de público en general pero no los de zona ocupacional. <br/>b) Rebasamiento: delimitada por el contorno a partir del cual se exceden los <br/></p>
<p>límites de la zona ocupacional. <br/> <br/>Se deberán utilizar los diseños establecidos en el numeral 7.2 del Anexo Técnico <br/>de esta Resolución. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO</b> <b>PRIMERO</b>: En los casos en que al aplicar el procedimiento de <br/>medición no se obtengan niveles que excedan los límites respectivos, no será <br/>necesario instalar los avisos de las respectivas zonas. <br/><b> <br/>PARÁGRAFO SEGUNDO</b>:<b> </b> Para las estaciones radioeléctricas que presten el <br/>servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada A.M., la fijación de los <br/>avisos de que trata el presente artículo es obligatoria. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 9. INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE TRANSMISIÓN Y <br/>RECEPCIÓN QUE NO REQUIEREN LICENCIA DE AUTORIZACIÓN DE USO <br/>DEL SUELO</b>. De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 193 de la Ley <br/>1753 de 2015, la instalación de elementos de transmisión y recepción que hacen <br/>parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de <br/>telecomunicaciones, que por sus dimensiones y peso no requiere de obra civil, <br/>deben tener las condiciones típicas establecidas en el numeral 5 del Anexo técnico <br/>de esta resolución. <br/> <br/>Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las siguientes disposiciones: <br/> <br/>a) Contar con un análisis estructural que valide que la estructura existente donde <br/>se van a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de <br/>la infraestructura de red es apta para soportar su peso. <br/></p>
<p>b) Se respeten las normas establecidas por la Aeronáutica Civil de Colombia en <br/>materia de alturas máximas y ubicación de estructuras en cercanía con <br/>aeropuertos. <br/></p>
<p>c) Se respeten las normas respecto a la protección a espacios de interés cultural <br/>y bienes que representan patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con <br/>las normas del Ministerio de Cultura y Planes Especiales de Manejo y Protección. <br/></p>
<p>d) Con el fin de reducir el impacto visual de los elementos a instalar, se deben <br/>aplicar técnicas de mimetización. En cualquier caso, se deben atender las <br/>restricciones establecidas por la Aeronáutica Civil en materia de camuflaje y <br/>colores de los elementos que hacen parte de la infraestructura de red. <br/></p>
<p>e) Cuando sea necesario modificar la fachada del predio o inmueble donde se <br/>vayan a instalar los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de <br/>la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de <br/>telecomunicaciones, se debe contar con la autorización expedida por la <br/>autoridad competente. <br/></p>
<p>f) En todos los casos donde se realizan instalaciones de elementos de transmisión <br/>y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes <br/>y servicios de telecomunicaciones se deberá contar con una póliza de <br/>responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de <br/>daños a terceros y bienes. </p>
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<p>g) Se cumplan todas las condiciones estipuladas en la presente resolución o la <br/>que la amplíe, modifique o sustituya respecto al cumplimiento de los límites <br/>máximos de exposición de las personas a campos electromagnéticos generados <br/>por estaciones radioeléctricas. <br/></p>
<p> <br/><b>ARTÍCULO 10. REGISTRO ÚNICO DE EMPRESAS DE MEDICIONES - <br/>CEM</b>. Las personas naturales o jurídicas interesadas en efectuar mediciones de <br/>campos electromagnéticos deberán solicitar a la ANE su inscripción en el Registro <br/>Único de Empresas de Mediciones CEM. Para el efecto deberán cumplir con lo <br/>estipulado en el numeral 6 del Anexo Técnico de la presente Resolución. <br/> <br/>La ANE en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de <br/>la fecha de radicación, emitirá concepto frente a la solicitud presentada, <br/>autorizando la inscripción al Registro Único de Empresas de Mediciones CEM o <br/>realizando el requerimiento de información para continuar con el proceso, en cuyo <br/>caso el interesado dispondrá de treinta (30) días hábiles a partir de la <br/>comunicación del requerimiento por parte de esta entidad. <br/> <br/>Vencido el término anteriormente señalado sin que el interesado haya allegado <br/>dicha información o lo haga de una manera inexacta o incompleta, esta entidad <br/>entenderá desistida la solicitud sin perjuicio de que la empresa o persona natural <br/>comerciante interesada pueda solicitar de nuevo la inscripción en el Registro <br/>Único de Empresas de Mediciones CEM. <br/> <br/>Una vez autorizada por la ANE dicha solicitud, esta entidad realizará la respectiva <br/>inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones CEM. <br/> <br/>La presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Empresas <br/>de Mediciones CEM ante la ANE no habilita al interesado para efectuar mediciones <br/>de campos electromagnéticos, hasta tanto esta entidad no efectúe la inscripción. <br/> <br/>La inscripción en el Registro Único de Empresas de Mediciones CEM realizada por <br/>la Agencia Nacional del Espectro no la compromete con las mediciones de campos <br/>electromagnéticos o sus resultados, los cuales son de entera responsabilidad de <br/>las personas o empresas que las realicen y las certifiquen. <br/> <br/>El Registro Único de Empresas de Mediciones CEM será público y estará disponible <br/>en la página web de la ANE o en las herramientas informáticas que esta disponga. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO</b>: Con el fin de mantener actualizada la información de las empresas <br/>o personas naturales inscritas en el Registro Único de Empresas de Mediciones <br/>CEM es necesario que estas mismas comuniquen ante la Agencia Nacional del <br/>Espectro sus datos de contacto cada vez que estos cambien. Dicha información <br/>debe contener el nombre e identificación del representante legal, domicilio, <br/>dirección, teléfono y correo electrónico. Así mismo, deberá actualizarse cualquier <br/>otra información presentada dentro de los documentos que soportan la <br/>inscripción, cada vez que la misma cambie.<b> <br/> <br/>ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE <br/>EMPRESAS DE MEDICIONES - CEM. </b>La vigencia del registro único de empresas <br/>de mediciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de inscripción <br/>en este mismo. Las empresas o personas naturales inscritas deberán solicitar la <br/>renovación del registro en un plazo no inferior a treinta (30) días antes de su <br/>vencimiento. <br/> <br/>Si la empresa o persona natural inscrita en el registro único de empresas de <br/>mediciones realiza su solicitud de renovación de manera extemporánea, ésta no <br/>será evaluada por la ANE, lo cual implica que el registro objeto de la solicitud <br/>finalizará una vez se cumplan los cuatro (4) años de su vigencia. Lo anterior, sin <br/>perjuicio de que la empresa o persona natural comerciante interesada pueda </p>
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<p>solicitar una nueva inscripción en el registro único una vez finalice el registro <br/>vigente. <br/> <br/>Para la solicitud de renovación del registro único de empresas de mediciones los <br/>requisitos que deberá presentar la empresa o persona natural inscrita en este <br/>mismo serán los contemplados en el numeral 6.1 del anexo técnico de esta <br/>resolución y la presentación de dicha información deberá realizarse en la forma <br/>estipulada en el artículo 12 de la presente Resolución. <br/> <br/>En cualquier momento si la persona natural o jurídica inscrita en el registro único <br/>de empresas de mediciones desea retirarse de este mismo, deberá manifestarlo <br/>mediante comunicación escrita a la Agencia Nacional del Espectro. En cualquier <br/>caso, el registro único de medición es único e intransferible. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO</b>: El registro único de empresas de mediciones administrado por la <br/>Agencia Nacional del Espectro no genera costo ni contraprestación económica. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO</b>: La inscripción en el registro único de empresas <br/>de medición – CEM- vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente <br/>resolución mantendrán su vigencia hasta por el plazo establecido. Las empresas <br/>deberán solicitar su renovación en el término establecido en el presente artículo.<b> <br/></b> <br/><b>ARTÍCULO 12. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN. </b>La información técnica <br/>solicitada para el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente <br/>resolución deberá ser ingresada al aplicativo que disponga la ANE para ello en su <br/>portal web institucional. <br/> <br/>Para el caso de las nuevas estaciones radioeléctricas a las que aplique el <br/>procedimiento de evaluación simplificada, se deberá presentar la información <br/>para acreditar la conformidad de la estación a la Agencia Nacional del Espectro, <br/>dentro de un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de <br/>puesta en funcionamiento de la misma. <br/> <br/>Para las nuevas estaciones radioeléctricas a las que se deba acreditar la <br/>conformidad mediante la presentación de la DCER aplican los plazos indicados a <br/>continuación: <br/> <br/></p>
<p><b>TABLA 1</b> <br/> <br/></p>
<p><b>Plazos para la Presentación de mediciones de Campos <br/>electromagnéticos y DCER</b> <br/></p>
<p> <br/><b>CASO Plazo máximo para la presentación <br/></b></p>
<p><b>de la DCER <br/></b>Estaciones radioeléctricas que prestan <br/>servicios en bandas IMT cuyas <br/>evaluaciones simplificadas indiquen <br/>que no cumplen con los criterios de <br/>instalación de la tabla 2 del Anexo <br/>Técnico, es decir que no puedan ser <br/>declaradas normalmente conformes. <br/></p>
<p>Doce (12) meses contados a partir de la <br/>fecha de puesta en funcionamiento <br/></p>
<p>Estaciones radioeléctricas para las que <br/>aplique la evaluación simplificada, pero <br/>se decide pasar directamente a la <br/>realización de mediciones de campo y <br/>presentación de la DCER <br/></p>
<p>Seis (6) meses contados a partir de la <br/>fecha de puesta en funcionamiento </p>
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<p>Estaciones radioeléctricas que prestan <br/>servicios de telecomunicaciones en <br/>bandas diferentes a las de IMT para las <br/>que no se cumplan con las distancias de <br/>protección <b>r</b> o <b>d</b> obtenidas con la <br/>evaluación simplificada al aplicar el <br/>procedimiento establecido en el <br/>numeral 3.2 del Anexo Técnico, es decir <br/>que no puedan ser declaradas <br/>normalmente conformes <br/></p>
<p>Doce (12) meses contados a partir de la <br/>fecha de puesta en funcionamiento <br/></p>
<p>Estaciones radioeléctricas que operan <br/>con frecuencia inferior a 30 MHz. <br/></p>
<p>Seis (6) meses contados a partir de la <br/>fecha de puesta en funcionamiento <br/></p>
<p>Estaciones radioeléctricas que prestan <br/>servicios de telecomunicaciones en <br/>bandas diferentes a las de IMT que <br/>operen con una PIRE o PRA igual o <br/>mayor a 1 kW y existan una o varias <br/>estaciones que operen con una PIRE o <br/>PRA igual o mayor a 1 kW ubicadas <br/>dentro de un radio de 100 metros <br/></p>
<p>Doce (12) meses contados a partir de la <br/>fecha de puesta en funcionamiento <br/></p>
<p> <br/><b>PARÁGRAFO PRIMERO</b>: Las personas naturales o jurídicas responsables de la <br/>operación de redes o que sean proveedores de servicios de telecomunicaciones, <br/>hagan uso del espectro radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones <br/>generen campos electromagnéticos que tienen estaciones puestas en <br/>funcionamiento antes del 14 de octubre de 2016 y entregaron a la ANE un <br/>cronograma con los compromisos de avance para la presentación de los estudios, <br/>deberán continuar cumpliendo con los compromisos y plazos señalados en dicho <br/>cronograma. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO SEGUNDO: </b>Para las estaciones radioeléctricas que luego de <br/>identificarse como conformes se modifiquen sus parámetros técnicos de <br/>operación excediendo alguno de los factores indicados en el numeral 3.3 del <br/>Anexo Técnico de la presente resolución que implique aumento en las distancias <br/>de cumplimiento, se deberá presentar una nueva evaluación simplificada o DCER <br/>según corresponda en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de <br/>la modificación de los parámetros. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO TERCERO: </b>Se podrán tipificar las estaciones radioeléctricas para <br/>efectos de la presentación de la información para la evaluación simplificada, <br/>siempre y cuando las condiciones de operación, de instalación y del entorno <br/>poblacional sean equivalentes o semejantes. Para lo anterior, se deberá presentar <br/>una propuesta de tipificación a la ANE para su aprobación. <br/> <br/><b>ARTÍCULO 13. PRUEBA SUFICIENTE</b>. De acuerdo con lo señalado en artículo <br/>2.2.2.5.11 del Decreto 1078 de 2015, el cumplimiento de la presente normativa <br/>es prueba suficiente para las autoridades de todos los órdenes territoriales para <br/>el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al <br/>cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de <br/>exposición de las personas a campos electromagnéticos. <br/> <br/>La ANE en su calidad de autoridad en materia de campos electromagnéticos pone <br/>a disposición del público en su portal institucional la información de las estaciones <br/>declaradas conformes para su consulta. <br/><b> <br/>ARTÍCULO 14. VIGILANCIA Y CONTROL</b>. La ANE vigilará y controlará el <br/>cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente </p>
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<p>resolución e impondrá las sanciones de acuerdo con lo señalado en el numeral 12 <br/>del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO PRIMERO.</b> La ANE, dentro del marco de sus competencias, podrá <br/>inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las <br/>estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las <br/>mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas <br/>responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de <br/>telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones <br/>de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los <br/>responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus <br/>estaciones. <br/> <br/><b>PARÁGRAFO SEGUNDO</b>: La ANE dentro de sus actividades misionales de <br/>vigilancia y control del espectro podrá verificar el cumplimiento de las condiciones <br/>de instalación que delimitan las distancias seguras (distancias de protección o <br/>zonas de exclusión) y de los niveles de exposición de las personas a los campos <br/>electromagnéticos, para lo cual las personas naturales o jurídicas responsables <br/>de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, <br/>que hagan uso del espectro radioeléctrico cuyas estaciones de <br/>radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán facilitar el <br/>acceso expedito a los sitios donde se encuentran desplegadas sus estaciones y <br/>suministrar la información técnica complementaria que requiera la ANE para este <br/>propósito. <br/><i> <br/><b></b></i><b>ARTÍCULO 15. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: </b>Para las estaciones radioeléctricas <br/>para las que se deba presentar la información de la evaluación simplificada o de <br/>la DCER según corresponda dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada <br/>en vigor de la presente resolución, se deberán seguir utilizando los medios <br/>dispuestos por la ANE para la presentación de información (radicación física o <br/>electrónica). <br/> <br/>Las DCER y los cálculos simplificados que se encuentren vigentes al momento de <br/>la expedición de la presente Resolución, seguirán siendo válidas para demostrar <br/>el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos <br/>electromagnéticos, por el tiempo de vigencia previsto en el artículo 7 contado a <br/>partir de la aprobación por parte de la ANE, siempre que no se presenten <br/>modificaciones de parámetros por fuera de los rangos establecidos en el numeral <br/>3.3 del Anexo Técnico que aumenten las distancias calculadas. <br/><b> <br/>ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS. </b>La presente resolución deroga la Resolución <br/>No. 774 de 2018 de la Agencia Nacional del Espectro, así como todas aquellas <br/>normas y disposiciones reglamentarias que le sean contrarias. <br/><b> <br/>ARTÍCULO 17. VIGENCIA. </b>La presente Resolución rige a partir de su <br/>publicación en el Diario Oficial. <br/> <br/>Dada en Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días de Octubre de 2023. <br/> <br/></p>
<p><b>PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE <br/> <br/> <br/> <br/></b></p>
<p><b>FABIÁN HUMBERTO HERRERA SANTANA <br/></b>Director General (E) <br/></p>
<p>Elaboró: Silvia Carolina López Zapata <br/> <br/> Alvaro Casallas Hernandez <br/> <br/>Revisó: <b> </b>Andrea Ortega Torres <br/> </p>
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<p> <br/><b>RESOLUCIÓN NÚMERO 000773 DE 2023-10-31 <br/></b></p>
<p> <br/>“<i>Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos <br/></i></p>
<p><i>electromagnéticos y se reglamentan las condiciones que deben reunir las <br/>estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas <br/></i></p>
<p><i>con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones</i>” <br/><b> <br/></b></p>
<p><b>ANEXO TÉCNICO <br/>1. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <br/></b> <br/>A continuación, se establecen las siguientes definiciones técnicas adoptadas <br/>internacionalmente por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, <br/>especialmente en las recomendaciones UIT-T K 52, UIT-T K 70, UIT-T K 91, UIT-<br/>T K 100 y UIT-R M.1224-1 y el estándar IEC62232:2022 (ED3 CDV). <br/> <br/><b>1.1. DEFINICIONES <br/> <br/>ANTENA <br/></b>Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada (por ejemplo, <br/>un cable coaxial) y una onda de espacio libre, o viceversa. Puede ser utilizado <br/>para emitir o recibir una señal de radio. <br/><b> <br/>ANTENA ISÓTROPA <br/></b>Una antena hipotética, sin pérdidas que tiene una intensidad de radiación igual <br/>en todas las direcciones. <br/><b> <br/>ANTENA MIMO MASIVO (<i>mMIMO ANTENNA</i>) <br/></b>Antena utilizada con una estación base (BS) implementando técnicas MIMO <br/>másivo. <br/><b> <br/>ARREGLO DE ANTENAS <br/></b>Conjunto de antenas dispuestos y excitados a modo de obtener un patrón de <br/>radiación dado. Estos elementos operan en la misma frecuencia para conformar <br/>dicho patrón. <br/><b> <br/>BANDAS IMT <br/></b>Bandas de frecuencias establecidas en Colombia para la operación de las <br/>telecomunicaciones móviles internacionales (IMT por su sigla en inglés). <br/><b> <br/>DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE EMISIÓN RADIOLÉCTRICA (DCER)</b> <br/>Documento que contiene la información del registro de mediciones de campos <br/>electromagnéticos recogida por las personas naturales o jurídicas responsables <br/>de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, <br/>que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de <br/>radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, mediante el cual se <br/>certifica el cumplimiento de los límites de exposición. <br/><b> <br/>DENSIDAD DE POTENCIA <br/></b>Potencia por unidad de superficie normal a la dirección de propagación de la onda <br/>electromagnética. Suele expresarse en vatios por metro cuadrado (W/m2). <br/><b> <br/>DIRECTIVIDAD <br/></b>Relación entre la potencia radiada por unidad de ángulo sólido y la potencia media <br/>radiada por unidad de ángulo sólido. <b> <br/> <br/>DISTANCIA DE CUMPLIMIENTO <br/></b>Distancia mínima desde la antena hasta el punto de investigación, donde se <br/>considera que el nivel de campo cumple con los límites de exposición a campos </p>
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<p>electromagnéticos. En este documento también se denomina distancia de <br/>protección o distancia de seguridad. <br/> <br/><b>EQUIPO BAJO PRUEBA (EUT - <i>Equipment Under Test</i>) <br/></b>Estación base que será puesta en servicio, incluyendo todas las antenas de <br/>transmisión (que operan en la banda de frecuencias de 110 MHz a 300 GHz). <br/><b> <br/>ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA <br/></b>Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y <br/>receptores, incluyendo las antenas y las instalaciones accesorias, necesarias para <br/>asegurar un servicio de radiocomunicación. <br/><b> <br/>ESTACIÓN BASE (BS <i>Base Station</i>)</b> <br/>Equipo fijo para la transmisión de radio utilizada en la comunicación celular y/o <br/>instalación inalámbrica para redes de área local. El término estación base incluye <br/>los transmisores de radio y las antenas asociadas. <br/><b> <br/>ESTACIÓN MÓVIL</b> <br/>Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras <br/>esté detenida en puntos no determinados. <br/><b> <br/>ESTACIÓN CONFORME</b> <br/>Estación radioeléctrica que cumple los límites de exposición en las zonas a las <br/>que tienen acceso las personas. Dentro de esta clasificación se encuentran las <br/>estaciones inherentemente conformes, las normalmente conformes y las <br/>provisionalmente conformes. <br/><b> <br/>ESTACIÓN INHERENTEMENTE CONFORME</b> <br/>Fuente que cumple con los límites de exposición a distancias de pocos <br/>centímetros. No son necesarias precauciones particulares. <br/><b> <br/>ESTACIÓN NORMALMENTE CONFORME</b> <br/>Fuente que produce campos electromagnéticos que pueden exceder los límites <br/>de exposición. No obstante, por las prácticas normales de instalación y el uso <br/>típico de esas fuentes para propósitos de comunicaciones, la zona de <br/>rebasamiento ordinariamente no es accesible a las personas. <br/><b> <br/>ESTACIÓN PROVISIONALMENTE CONFORME</b> <br/>Estación radioeléctrica que requiere medidas especiales para lograr la <br/>conformidad. <br/><b> <br/>EVALUACIÓN SIMPLIFICADA <br/></b>Procedimiento de evaluación que se basa en el conocimiento de la PIRE de la <br/>estación radioeléctrica, y dependiendo del nivel de este, de las características de <br/>instalación de la antena como su altura, dirección del lóbulo principal y distancia <br/>a otras fuentes, define la distancia de protección a partir de la cual los límites de <br/>exposición a campos electromagnéticos se cumplen. <br/><b> <br/>EXPOSICIÓN</b> <br/>Se produce exposición siempre que una persona está sometida a campos <br/>eléctricos, magnéticos o electromagnéticos o a corrientes de contacto distintas <br/>de las originadas por procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros fenómenos <br/>naturales. <br/><b> <br/>EXPOSICIÓN DE PÚBLICO EN GENERAL</b> <br/>Aquella donde las personas expuestas a ondas electromagnéticas no forman <br/>parte del personal que labora en una estación radioeléctrica determinada; no <br/>obstante, están expuestas a las emisiones de campo electromagnético de <br/>radiofrecuencia producidas por dicha estación. <br/> <br/><b> </b></p>
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<p><b>EXPOSICIÓN CONTROLADA/OCUPACIONAL <br/></b>Aquella en la que las personas están expuestas como consecuencia de su trabajo <br/>y en las que las personas expuestas han sido advertidas del potencial de <br/>exposición y pueden ejercer control sobre la misma. La exposición <br/>controlada/ocupacional también se aplica cuando la exposición es de naturaleza <br/>transitoria como resultado del paso ocasional por un lugar en el que los límites <br/>de exposición puedan ser superiores a los límites no controlados para la población <br/>general, ya que la persona expuesta ha sido advertida del potencial de exposición <br/>y puede controlarla por algún medio apropiado. <br/><b> <br/>FACTOR DE REDUCCIÓN DE POTENCIA <br/></b>Factor aplicado al producto de la potencia máxima transmitida configurada o PIRE <br/>y el factor de ciclo de trabajo de la tecnología para obtener la potencia máxima <br/>transmitida real o PIRE, o la potencia máxima real o umbral PIRE, cuando se <br/>implementa una función de control. <br/><b> <br/>FRONTERA DE CUMPLIMIENTO <br/></b>Fronteras que definen un área por fuera de la cual los niveles de exposición a <br/>radio frecuencia (RF) del equipo bajo prueba (EUT) están por debajo del límite de <br/>exposición. <br/><b> <br/>FRONTERA DEL DOMINIO DE EVALUACIÓN (ADB <i>Assesment Domain <br/>Boundary</i>) </b> <br/>Frontera que rodea la antena del equipo bajo prueba (EUT) fuera de la cual las <br/>mediciones no necesitan llevarse a cabo. El ADB define el área de medición <br/>máxima posible donde la fuente objeto de estudio se considera como relevante. <br/><b> <br/>FUENTE RADIANTE <br/></b>Antena o arreglo de antenas transmisoras. <br/><b> <br/>FUENTE RELEVANTE <br/></b>Una fuente de radio en el rango de frecuencias de 100 kHz a 300 GHz, la cual en <br/>un punto de investigación tiene una relación de exposición (ER) mayor que 0.05. <br/><b> <br/>INTENSIDAD DE CAMPO ELÉCTRICO <br/></b>Fuerza por unidad de carga que experimenta una partícula cargada dentro de un <br/>campo eléctrico. Se expresa en voltios por metro (V/m) o en dBV/m si está en <br/>forma logarítmica. <br/><b> <br/>INTENSIDAD DE CAMPO MAGNÉTICO <br/></b>Magnitud vectorial axial que, junto con la inducción magnética, determina un <br/>campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por <br/>metro (A/m) o en dBA/m si está en forma logarítmica. <br/><b> <br/>LÓBULO LATERAL <br/></b>Un lóbulo de radiación en cualquier dirección que no sea el lóbulo principal. <br/><b> <br/>LÓBULO PRINCIPAL</b> <br/>El lóbulo de radiación que se encuentra en la dirección de máxima radiación. En <br/>ciertas antenas, como multi-lóbulo o antenas de haz dividido, puede existir más <br/>de un lóbulo principal. <br/><b> <br/>LONGITUD DE ONDA (<i>λ</i>) <br/></b>La longitud de onda de una onda electromagnética está relacionada con la <br/>frecuencia (f) y la velocidad (ν) de una onda electromagnética por la siguiente <br/>expresión: <br/></p>
<p>λ =<br/>��<br/>��<br/> <br/></p>
<p>En el espacio libre, la velocidad es igual a la velocidad de la luz (c), que es <br/>aproximadamente 3 × 108 m/s. <br/><b> </b></p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>14</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p><b>LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN <br/></b>Valores máximos de las intensidades de campo eléctrico, magnético o de la <br/>densidad de potencia asociada con estos, a los cuales una persona puede estar <br/>expuesta. <br/><b>MIMO MASIVO (mMIMO, <i>MASSIVE MIMO</i>) <br/></b>Técnica de múltiples antenas, caracterizada por una gran cantidad de antenas <br/>(generalmente más de ocho) para permitir la formación y dirección de haces, <br/>además de técnicas MIMO que mejoran el rendimiento, la capacidad y la <br/>cobertura de la comunicación. <br/><b> <br/>MÚLTIPLE ENTRADA, MÚLTIPLE SALIDA (MIMO <i>multiple-input, multiple-<br/>output</i>) <br/></b>Técnica utilizada para aumentar el rendimiento de la comunicación mediante la <br/>transmisión de dos o más flujos de datos diferentes en dos o más antenas <br/>diferentes, utilizando los mismos recursos tanto en frecuencia como en tiempo, <br/>separados solo por el uso de diferentes señales de referencia, y para ser recibidos <br/>por dos o más antenas. <br/><b> <br/>NIVEL DE EMISIÓN</b> <br/>Valor promedio de la intensidad de campo eléctrico, magnético o de densidad de <br/>potencia generado por una fuente de radiofrecuencia determinada, la cual opera <br/>a una frecuencia específica. Este valor se obtiene con un sistema de medición de <br/>banda angosta. <br/><b> <br/>NIVEL DE EXPOSICIÓN PORCENTUAL</b> <br/>Valor ponderado de campo electromagnético (eléctrico, magnético o densidad de <br/>potencia) producto del aporte de energía de múltiples fuentes de radiofrecuencia <br/>en cada una de las posibles zonas de exposición a campos electromagnéticos. <br/><b> <br/>MACROCELDAS (MACROCÉLULAS)</b> <br/>Celdas (Células) con un radio de gran tamaño, normalmente varias decenas de <br/>kilómetros. <br/> <br/>NOTA 1 – El radio de una célula puede ampliarse utilizando antenas directivas. <br/> <br/>NOTA 2 – Las macroceldas (macrocélulas) se caracterizan por una densidad de <br/>tráfico baja a media, soportan velocidades de estación móvil moderadas y <br/>servicios de banda estrecha. <br/> <br/>NOTA 3 – Una macrocelda (macrocélula) característica puede estar situada en un <br/>entorno rural o suburbano, poco bloqueada por edificios y, dependiendo del <br/>terreno, bastante bloqueada por la vegetación. <b> <br/> <br/>MICROCELDAS (MICROCÉLULAS)</b> <br/>Celdas (Células) con emplazamientos de antena a poca altura, sobre todo en <br/>zonas urbanas, con un radio de celda (célula) característico de hasta 1 km. <br/> <br/>Nota 1 – Las microceldas (microcélulas) se caracterizan por una densidad de <br/>tráfico media a alta, soportan velocidades de estación móvil bajas y servicios de <br/>banda estrecha. <br/> <br/>Nota 2 – En un entorno de microceldas (microcélulas) puede ser significativo el <br/>bloqueo producido por estructuras artificiales. <br/><b> <br/>PATRÓN DE RADIACIÓN <br/></b>Diagrama que describe la forma como la antena radia la energía electromagnética <br/>al espacio libre. El patrón de radiación se describe en forma normalizada respecto <br/>al nivel de máxima radiación, cuyo valor es igual a 1 si se representa en forma <br/>lineal ó 0 dB si se representa en forma logarítmica. <br/><b> <br/> </b></p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p><b>PICOCELDAS (PICOCÉLULAS)</b> <br/>Pequeñas celdas (células) con un radio característico menor de 50 m que se <br/>encuentran situadas normalmente en el interior de edificios. <br/>NOTA – Las picoceldas (picocélulas) se caracterizan por una densidad de tráfico <br/>media a alta, soportan velocidades de estación móvil bajas y servicios de banda <br/>ancha.<b> <br/> <br/>POTENCIA EQUIVALENTE RADIADA (PER) – POTENCIA RADIADA <br/>APARENTE (PRA): <br/></b>Es el producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia en relación <br/>con una antena dipolo de media longitud de onda en una dirección dada en dBd. <br/> <br/><b>POTENCIA ISÓTROPA RADIADA EQUIVALENTE (PIRE): <br/></b>Es el producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia en relación <br/>con una antena isótropa en una dirección dada. <br/><b> <br/>REGIÓN DE CAMPO CERCANO <br/></b>Área adyacente a una fuente radiante, en la cual los campos no tienen la forma <br/>de una onda plana, pudiéndose distinguir dos subregiones: campo cercano <br/>reactivo, el cual posee la mayoría de la energía almacenada por el campo, y <br/>campo cercano de radiación, el cual es fundamentalmente radiante. La presencia <br/>de campo reactivo hace que el campo electromagnético no tenga la distribución <br/>de una onda plana, sino distribuciones más complejas. <br/><b> <br/>REGIÓN DE CAMPO CERCANO RADIANTE <br/></b>Región del campo cercano en la que en la que el campo radiante predomina sobre <br/>el campo reactivo, pero carece del carácter de onda plana y presenta una <br/>estructura complicada. <br/><b> <br/>REGIÓN DE CAMPO CERCANO REACTIVO <br/></b>Región más cercana de la estructura radiante o antena y contiene la mayor parte <br/>o casi toda la energía almacenada. <br/><b> <br/>REGIÓN DE CAMPO LEJANO <br/></b>Área distante a una fuente radiante donde la distribución angular del campo <br/>electromagnético es esencialmente independiente de la distancia con respecto de <br/>la antena y su comportamiento es predominantemente del tipo de onda plana <br/><b> <br/>RELACIÓN DE EXPOSICIÓN (ER <i>Exposure Ratio</i>) <br/></b>El parámetro de exposición evaluado en una ubicación especificada para cada <br/>frecuencia de funcionamiento de una fuente de radio, expresada como la fracción <br/>del límite relacionado. Para la evaluación frente a los niveles de referencia: <br/> <br/></p>
<p>���� = max[(�� ��⁄ )2, (�� ��⁄ )2]<i> <br/></i>En campo lejano: <br/></p>
<p>���� = max[(�� ��⁄ )2, (�� ��⁄ )2] = �� ��⁄ <br/> <br/>Donde <i>S, E</i> y <i>H</i> son la raíz cuadrática media (RMS) de la densidad de potencia, <br/>intensidad de campo eléctrico y magnético medidos a la frecuencia <i>f</i>. <i>Slim,</i> <i>Elim </i>y <br/><i>Hlim </i>son el límite correspondiente a la misma frecuencia. <br/> <br/>Cuando se evalúa la exposición para una banda de frecuencia determinada (la <br/>densidad de potencia total o la intensidad de campo dentro del intervalo de <br/>frecuencia [<i>fmin, fmax</i>] se evalúa), <i>Slim,</i> <i>Elim </i>y <i>Hlim </i>son elegidos los límites más <br/>estrictos dentro de la banda. <br/><b> <br/>RELACIÓN DE EXPOSICIÓN TOTAL (TER <i>Total Exposure Ratio</i>)</b> <br/>La suma de las relaciones de exposición (ER) del equipo bajo prueba (EUT) y <br/>otras fuentes relevantes. <br/><b> <br/>SISTEMA DE ANTENA ACTIVA (AAS – <i>ACTIVE ANTENNA SYSTEM) </i></b></p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p>Es el término general utilizado para describir los sistemas de antenas que utilizan <br/>técnicas destinadas a mejorar el rendimiento y la eficiencia espectral de los <br/>transceptores de radiocomunicaciones aprovechando la teoría y la práctica de los <br/>conjuntos de antenas. Un AAS puede incluir una unidad o red remota o distribuida <br/>por radio. <br/><b> <br/>SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA ANCHA</b> <br/>Conjunto de elementos para medir campos electromagnéticos, el cual ofrece una <br/>lectura de la variable electromagnética considerando el efecto combinado de <br/>todas las componentes frecuenciales que se encuentran dentro de su ancho de <br/>banda especificado. <br/><b> <br/>SISTEMA DE MEDICIÓN DE BANDA SELECTIVA <br/></b>Conjunto de elementos que permite medir de forma selectiva en frecuencia, el <br/>cual permite conocer la magnitud de la variable electromagnética medida <br/>(intensidad de campo eléctrico, magnético o densidad de potencia), debida a una <br/>componente frecuencial o a una banda muy estrecha de frecuencia. <br/><b> <br/>SONDA <br/></b>Elemento transductor que convierte energía electromagnética en parámetros <br/>eléctricos medibles mediante algún instrumento. Puede ser una antena o algún <br/>otro elemento que tenga la capacidad descrita. <br/><b> <br/>TIEMPO DE PROMEDIO <br/></b>Periodo apropiado de tiempo sobre el cual la exposición es promediada para <br/>determinar el cumplimiento de los límites. <br/><b> <br/>TRANSMISOR <br/></b>Un transmisor es un dispositivo electrónico para generar el campo <br/>electromagnético de radiofrecuencia para el propósito de la comunicación. La <br/>salida del transmisor se conecta a través de una línea de alimentación a la antena <br/>de transmisión, la cual es la fuente real de la radiación electromagnética <br/>intencional. <br/><b> <br/>ZONA DE CONFORMIDAD <br/></b>En la zona de conformidad, la exposición potencial a Campos Electromagnéticos <br/>está por debajo de los límites aplicables a la exposición no controlada del público <br/>en general, y, por lo tanto, también está por debajo de los límites aplicables a la <br/>exposición ocupacional/controlada, y que, en el caso de múltiples fuentes, el nivel <br/>de exposición porcentual es menor al ciento por ciento (100%). <br/><b> <br/>ZONA OCUPACIONAL <br/></b>Zona accesible por adultos que están expuestos en condiciones controladas <br/>asociadas con sus funciones laborales, capacitados para ser conscientes de los <br/>riesgos potenciales de los campos electromagnéticos de radiofrecuencia y para <br/>emplear medidas apropiadas de mitigación de daños, y que tienen la capacidad <br/>sensorial y conductual para tal conocimiento y respuesta de mitigación de daños. <br/><b> <br/>ZONA DE REBASAMIENTO <br/></b>En la zona de rebasamiento, la exposición potencial a Campos Electromagnéticos <br/>sobrepasa los límites aplicables a la exposición controlada/ocupacional y a la <br/>exposición no controlada del público en general. <br/> <br/> <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>17</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p> <br/><b>Figura 1 - Definición de zonas de rebasamiento, ocupacional y de <br/></b></p>
<p><b>conformidad</b> <br/><b>1.2 ACRÓNIMOS <br/> <br/>AAS </b>Active Antenna System por su sigla en inglés – Sistema de antena activa <br/> <br/><b>ADB</b> Assesment Domain Boundary por su sigla en inglés - frontera del dominio <br/>de evaluación <br/> <br/><b>CCTR</b> Cuadro de Características Técnicas de Red <br/> <br/><b>DCER</b> Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica <br/> <br/><b>ER</b> Relación de Exposición <br/><b> <br/>EUT</b> Estaciones bajo prueba, estación base <br/> <br/><b>FDD </b>Frecuency Division Duplex por su sigla en inglés – Duplexación por división <br/>de frecuencia <br/> <br/><b>IMT </b>International Mobile Telecommunications por su sigla en inglés – <br/>Telecomunicaciones móviles internacionales <br/><b> <br/>PIRE</b> Potencia Isótropa Radiada Equivalente <br/> <br/><b>PRA </b>Potencia Radiada Aparente <br/><b> <br/>TDD</b> Time Division Duplex por su sigla en inglés – Duplexación por división de <br/>tiempo <br/> <br/><b>TER </b>Relación de Exposición Total <br/><b> <br/>2. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <br/></b>Los límites máximos de exposición son los definidos en la Tabla 1 del presente <br/>numeral. Las condiciones y cálculos para la exposición simultánea a múltiples <br/>fuentes son los definidos en el Parágrafo del presente numeral. Para el efecto se <br/>deberá tener en cuenta lo estipulado en el Artículo 2.2.2.5.5 del Decreto No. 1370 <br/>de 2018 o aquellas normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, en <br/>cuanto a la superación de los límites máximos de exposición. <br/> <br/> <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>18</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p><b>Tabla 1 - Límites máximos de exposición <br/></b></p>
<p><b>Escenario de <br/>exposición <br/></b></p>
<p><b>Rango de <br/>frecuencias <br/></b></p>
<p><b>Intensidad de <br/>campo E <br/>incidente; <br/>Einc (V m-1) <br/></b></p>
<p><b>Intensidad de <br/>campo H <br/>incidente; <br/>Hinc (A m-1) <br/></b></p>
<p><b>Densidad de <br/>Potencia <br/>Incidente; <br/>Sinc (W m-2) <br/></b></p>
<p><b>Ocupacional</b> <br/> <br/></p>
<p>0.1 – 30 MHz 660/fM0.7 4.9/fM NA <br/>>30 – 400 MHz 61 0.16 10 <br/></p>
<p>>400 – 2000 MHz 3fM0.5 0.008fM0.5 fM/40 <br/>>2 – 300 GHz NA NA 50 <br/></p>
<p><b>Público en <br/>general</b> <br/></p>
<p>0.1 – 30 MHz 300/fM0.7 2.2/fM NA <br/>>30 – 400 MHz 27.7 0.073 2 <br/></p>
<p>>400 – 2000 MHz 1.375fM0.5 0.0037fM0.5 fM/200 <br/>>2 – 300 GHz NA NA 10 <br/></p>
<p> <br/><b>NOTA 1.</b> “NA” significa “no aplicable” y no es necesario tomar en cuenta al <br/>determinar el cumplimiento. <br/><b> <br/>NOTA 2.</b> fM es la frecuencia en MHz. <br/><b> <br/>NOTA 3.</b> Sinc, Einc y Hinc deben promediarse durante 6 minutos. <br/><b> <br/>NOTA 4.</b> Para frecuencias de 100 kHz a 30 MHz, independientemente de las <br/>distinciones de zona de campo lejano o campo cercano, el cumplimiento se <br/>demuestra si ni Einc ni Hinc exceden los valores de nivel de referencia mencionados. <br/><b> <br/>NOTA 5.</b> Para frecuencias de >30 MHz a 2 GHz: <br/>a) Dentro de la zona de campo lejano: el cumplimiento se demuestra si Sinc, Einc <br/></p>
<p>o Hinc no exceden los valores del nivel de referencia (solo se requiere uno). <br/>b) Dentro de la zona radiante de campo cercano, se demuestra el cumplimiento <br/></p>
<p>si Sinc, o Einc y Hinc, no exceden los valores del nivel de referencia. <br/>c) Dentro de la zona reactiva de campo cercano: el cumplimiento se demuestra <br/></p>
<p>si tanto Einc como Hinc no exceden los valores del nivel de referencia; Sinc no se <br/>puede utilizar para demostrar el cumplimiento, por lo que se deben evaluar las <br/>restricciones básicas. <br/></p>
<p><b> <br/>NOTA 6. </b>Para frecuencias de >2 GHz a 300 GHz: <br/>a) Dentro de la zona de campo lejano: el cumplimiento se demuestra si Sinc no <br/></p>
<p>excede los valores del nivel de referencia anterior. Seq puede sustituir a Sinc. <br/>b) Dentro de la zona radiante de campo cercano, se demuestra el cumplimiento <br/></p>
<p>si Sinc no excede los valores del nivel de referencia anterior. <br/>c) Dentro de la zona reactiva de campo cercano, los niveles de referencia no <br/></p>
<p>pueden usarse para determinar el cumplimiento, por lo que deben evaluarse <br/>las restricciones básicas. <br/></p>
<p><b> <br/>PARÁGRAFO.</b> Aun cuando los niveles de emisión de las distintas estaciones <br/>radioeléctricas que se encuentran dentro de una determinada zona ocupacional <br/>cumplan de manera individual con los límites señalados en la Tabla 1, se debe <br/>verificar que el nivel de exposición porcentual para campo eléctrico, magnético o <br/>densidad de potencia sea menor a la unidad. Este nivel se calculará según la <br/>expresión que se muestra a continuación. <br/> <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>19</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p> <br/>�� ,<br/></p>
<p>�� , ,<br/></p>
<p>2<br/>+ <br/></p>
<p>�� ,<br/>�� , ,<br/></p>
<p>230 ����<br/></p>
<p> = 100 ��<br/> <br/></p>
<p>+ ������<br/>�� ,<br/></p>
<p>�� , ,<br/></p>
<p>2<br/>,<br/></p>
<p>�� ,<br/>�� , ,<br/></p>
<p>2<br/>,<br/></p>
<p>�� ,<br/>�� , ,<br/></p>
<p>2 ��<br/></p>
<p> 30 ����<br/> <br/></p>
<p>+<br/>�� ,<br/></p>
<p>�� ,<br/></p>
<p>300 ��<br/></p>
<p> 2 ��<br/> ≤ 1 <br/></p>
<p>En donde: <br/><b>Einc</b> es la intensidad media de campo eléctrico incidente medido a la frecuencia <br/>i. <br/><b>Einc,RL,i </b>es la intensidad media de campo eléctrico incidente de referencia en la <br/>frecuencia i dada en la Tabla 1. <br/><b>Hinc</b> es la intensidad media de campo magnético incidente medido a la <br/>frecuencia i. <br/><b>Hinc,RL,i </b>es la intensidad media de campo magnético incidente de referencia en la <br/>frecuencia i dada en la Tabla 1. <br/><b>Sinc</b> es la media de la densidad de potencia incidente medida a la frecuencia i. <br/><b>Sinc,RL,i </b>es media de la densidad de potencia incidente de referencia en la <br/>frecuencia i dada en la Tabla 1. <br/> <br/><b>3. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE <br/></b></p>
<p><b>LOS NIVELES DE EXPOSICIÓN A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE <br/>LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. <br/> <br/></b></p>
<p><b>3.1. Procedimiento de evaluación simplificada de cumplimiento de los <br/>niveles de exposición a campos electromagnéticos de las estaciones <br/>radioeléctricas que prestan servicios de telecomunicaciones en <br/>bandas IMT. <br/></b></p>
<p> <br/>Con el fin de determinar que una EUT (estación bajo prueba, estación base) <br/>instalada para la prestación de servicios de telecomunicaciones en bandas IMT <br/>cumple con las distancias de seguridad establecidas sin necesidad de comprobar <br/>mediante mediciones de campos electromagnéticos, es posible realizar un <br/>procedimiento de evaluación simplificada, el cual se basa en el conocimiento de <br/>las características técnicas de dicha estación, tales como su PIRE, altura y el <br/>patrón de radiación de las antenas instaladas. De esta manera, en función de las <br/>características técnicas de la estación se define la distancia de protección, fuera <br/>de la cual se garantiza el cumplimiento de los niveles de exposición a campos <br/>electromagnéticos definidos en el numeral 2 de este anexo. <br/> <br/>A continuación, se establecen los valores de altura y distancia que se deben tener <br/>en cuenta en función de la PIRE de la estación para cada sector. Si se utilizan <br/>arreglos AAS (Massive MIMO) se debe multiplicar la PIRE expresada en vatios <br/>(W) por un factor de reducción de potencia de 0.25 para operación en TDD y de <br/>0.32 para operación en FDD para determinar cuál de los criterios de instalación <br/>aplica. <br/> <br/> <br/> <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p><b>Tabla 2 - Procedimiento de evaluación simplificada de cumplimiento de <br/>los niveles de exposición en estaciones base <br/></b></p>
<p><b>PIRE <br/>(W) <br/></b></p>
<p><b>PIRE <br/>(dBm) CRITERIOS DE INSTALACIÓN1 <br/></b></p>
<p>≤ 10 ≤ 40 <br/>Estación base instalada de manera que la parte más baja <br/>del sistema irradiante (antena(s)) está a una altura mínima <br/>de 2.2 metros por encima del piso de la zona de público en <br/>general. <br/></p>
<p>≤ 100 ≤50 <br/></p>
<p>Estación base instalada de manera que: <br/></p>
<p>(I) <br/>La parte más baja del sistema irradiante <br/>(antena(s)) está a una altura mínima de 2.5 <br/>metros por encima del piso de la zona de público <br/>en general. <br/></p>
<p>(II) <br/></p>
<p>La distancia mínima a zonas accesibles al público <br/>en general en la dirección del lóbulo principal es <br/>de 2 metros para frecuencias menores a 1500 <br/>MHz o de 1 metro para frecuencias mayores o <br/>iguales a 1500 MHz. <br/></p>
<p>(III) <br/></p>
<p>Ninguna otra fuente de radiofrecuencia con PIRE <br/>por encima de 10 W se encuentra a una distancia <br/>de hasta 10 metros en frecuencias menores a <br/>1500 MHz o 5 metros para frecuencias mayores o <br/>iguales a 1500 MHz en la dirección del lóbulo <br/>principal2 y una distancia de hasta 2 metros en <br/>otras direcciones para cualquier rango de <br/>frecuencia3. <br/></p>
<p>> 100 > 50 <br/></p>
<p>Estación base instalada de manera que: <br/></p>
<p>(I) <br/>La parte más baja radiante del sistema irradiante <br/>(antena(s)) está a una altura mínima de <i>Hb</i> <br/>metros por encima del piso de la zona de público <br/>en general. <br/></p>
<p>(II) <br/>La distancia mínima a zonas accesibles al público <br/>en general en la dirección del lóbulo principal es <br/>de <i>D</i> metros. <br/></p>
<p>(III) <br/></p>
<p>No hay otras fuentes de radiofrecuencia con PIRE <br/>por encima de 100 W que se encuentren a una <br/>distancia de 5*<i>D </i>metros en la dirección del lóbulo <br/>principal y dentro de <i>D</i> metros en otras <br/>direcciones4. <br/></p>
<p> <br/> <br/></p>
<p>1 Además de los requisitos que se indican en la Tabla 1, el producto debe ser instalado de acuerdo con las <br/>instrucciones dadas por el fabricante. <br/>2 Dirección: inclinación y acimut. <br/>3 Cuando esta condición no se cumple la instalación seguiría cumpliendo si la suma de la PIRE de las fuentes <br/>EUT o estaciones base y cercanos es menos de 100 W. Si el PIRE total es superior a 100 W, entonces el equipo <br/>sometido a prueba sigue cumpliendo si se instala en una altura mínima de Hb metros por encima del piso de la <br/>zona de acceso a público en general y a una distancia mínima desde las zonas accesibles al público en general <br/>en la dirección principal del lóbulo de D metros, donde se obtienen Hb y D utilizando las ecuaciones 1 a 3 para <br/>la suma de las PIRE incluidas las de fuentes cercanas. <br/>4 Cuando esta condición no se cumple la instalación sigue siendo eximida de la realización de mediciones si la <br/>EUT está instalada a una altura mínima de Hb metros por encima del piso de la zona de acceso al público en <br/>general y a una distancia mínima desde las áreas accesibles al público en general en la dirección del lóbulo <br/>principal de D metros, donde Hb y D son obtenidas usando las ecuaciones 1 a 3 para la suma de las PIRE <br/>incluyendo aquellas de fuentes cercanas. </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p> <br/>La PIRE deberá ser transmitida por antena única incluyendo todas sus bandas <br/>activas. En el escenario donde varios equipos de radiofrecuencia estén <br/>conectados a una única antena, para el cálculo de la PIRE se deberá aplicar la <br/>ecuación 3, usando el valor de potencia por banda más alto entregado en la <br/>antena. <br/>Para el cálculo de la PIRE, para todas las tecnologías se podrá utilizar el valor <br/>máximo nominal de potencia de acuerdo con el catálogo entregado por el <br/>fabricante del equipo o el valor máximo de la potencia obtenido a partir del <br/>análisis estadístico de la red en el último mes previo a la presentación de la <br/>evaluación simplificada, o el valor máximo de potencia programable por el <br/>operador. <br/>Si se utilizan antenas AAS se deberá usar las características de radiación <br/>correspondiente a los haces de tráfico utilizando el concepto de patrón de <br/>radiación envolvente tanto en el plano horizontal como en el plano vertical. <br/>Para las estaciones en las que para determinar su conformidad se requiera <br/>calcular Hb y D (en metros) se deben usar el siguiente procedimiento: <br/> <br/>Se define la frontera del dominio de evaluación (ADB – Assesment Domain <br/>Boundary por su sigla en inglés), calculando la distancia D que la delimita <br/>horizontalmente y Hb que la delimita verticalmente, como se observa en la Figura <br/>2 con sus cortes transversal y longitudinal. <br/> <br/> <br/></p>
<p> <br/> <br/> <br/> <br/>Hb en metros se obtiene mediante la siguiente expresión: <br/></p>
<p>�� = ������(�� ∙ ������(��) , 3.5)<i> </i>(Ecuación 1) <br/> <br/>: corresponde al downtilt de la antena (mecánico y eléctrico) en radianes. Si no <br/></p>
<p>se conoce se puede asumir conservadoramente que es igual a <br/>15<br/></p>
<p> radianes. Para <br/>las antenas AAS o massive MIMO, corresponde al downtilt máximo (incluyendo <br/>el mecánico) entre los haces disponibles considerando el rango configurado de <br/>beam-steering en el plano de elevación. <br/> <br/>D se calcula mediante las siguientes expresiones: <br/> <br/></p>
<p>�� = �� ��<br/>4 ∙<br/></p>
<p> (Ecuación 2) <br/></p>
<p>Para estaciones que operen con antenas multibanda: <br/> <br/></p>
<p><b>Figura 2 - Vista superior y lateral de la zona ADB </b></p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p> <br/> <br/></p>
<p>�� = ∑ �� ��<br/>4 ∙ ,<br/></p>
<p> (Ecuación 3) <br/></p>
<p>Dónde: <br/>�� : Distancia en metros que delimita la zona objeto de verificación o medición, en <br/>la dirección del lóbulo principal. <br/>�� : Límite de exposición de campos electromagnéticos en densidad de potencia <br/>para la frecuencia de interés que aparece en la tabla 1 para escenario de <br/>exposición de público en general. En caso de varias bandas activas �� m es el <br/>límite de densidad de potencia para cada una de las bandas activas. <br/>�������� : Potencia Isótropa Radiada Efectiva, producto de la potencia entregada por <br/>la unidad de radiofrecuencia a la antena objeto de estudio y radiada por la misma <br/>con un valor de ganancia. Si se utilizan arreglos AAS (Massive MIMO) se debe <br/>multiplicar la PIRE expresada en Vatios (W) por un factor de reducción de <br/>potencia de 0.25 para operación en TDD y de 0.32 para operación en FDD. En <br/>caso de varias bandas activas �������� es la PIRE para cada banda de frecuencias <br/>activa. <br/>Las estaciones en donde se cumplan con los criterios de instalación establecidos <br/>en la <b>Tabla 2 </b>serán declaradas Normalmente Conformes y no será necesario <br/>efectuar mediciones de campos electromagnéticos con el procedimiento <br/>establecido en el numeral 3.4. En caso de que no se cumplan con tales criterios, <br/>será necesario realizar el procedimiento de medición. <br/> <br/><b>3.1.1 Requisitos para la presentación de la evaluación simplificada <br/></b>a) Los datos necesarios para obtener la evaluación simplificada, así como la <br/>ubicación e identificación de la estación objeto de evaluación deberán ser <br/>ingresados al aplicativo que disponga la ANE. Considerando que algunos datos <br/>ya son reportados al sistema Colombia TIC según lo establecido en el formato 3 <br/>del Anexo 2 de la Resolución No. 175 de 2021 expedida por el Ministerio de <br/>Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones, solamente se <br/>requerirá ingresar la siguiente información: <br/> <br/> <br/>x Código del sitio: Usar misma definición y tipo de dato establecido en formato <br/></p>
<p>3 anexo 2 Resolución No. 175 de 2021 de Mintic. <br/>x Nombre de la Estación base: Usar misma definición y tipo de dato establecido <br/></p>
<p>en formato 3 anexo 2 Resolución 175 de 2021 de Mintic. <br/>x Identificador del Sector de estación base: Usar misma definición y tipo de dato <br/></p>
<p>establecido en formato 3 anexo 2 Resolución 175 de 2021 de Mintic. <br/>x Downtilt (radianes) mecánico y eléctrico de la antena. <br/>x PIRE (W). <br/>x Altura (metros) de la parte más baja de la antena respecto al piso de la zona <br/></p>
<p>de público en general. <br/>x ¿El escenario de instalación es una azotea (terraza) con acceso al público en <br/></p>
<p>general? (responder si o no) <br/>x Distancia D (metros) calculada desde el centro de radiación de la antena. <br/></p>
<p>Solamente se requiere en los casos de instalación indicados en la <b>Tabla 2</b> <br/>x Altura Hb (metros) calculada. Solamente se requiere en los casos de instalación <br/></p>
<p>indicados en la <b>Tabla 2</b> <br/>x ¿El público en general tiene acceso al ADB según el caso correspondiente de la <br/></p>
<p><b>Tabla 2?</b> (responder si o no) <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p>b) La evaluación simplificada deberá ser realizada por un Ingeniero eléctrico, <br/>electrónico o de telecomunicaciones, quien debe presentar el estudio según <br/>lo estipulado en la presente Resolución, junto con un aval indicando que <br/>fue la persona que realizó la evaluación simplificada. <br/></p>
<p> <br/><b>3.2. Procedimiento de evaluación simplificada de cumplimiento de los <br/></b></p>
<p><b>niveles de exposición a campos electromagnéticos de las estaciones <br/>radioeléctricas que prestan servicios de telecomunicaciones en <br/>bandas diferentes a las de IMT. <br/></b></p>
<p> <br/>Se debe calcular la distancia desde la antena de la estación objeto de evaluación. <br/>a partir de la cual se cumplen los límites establecidos en la Tabla 1. Para el cálculo <br/>de las distancias se deben utilizar las fórmulas indicadas en la Tabla 3 de acuerdo <br/>con la frecuencia de transmisión de la estación y la potencia radiada (PIRE o PER). <br/>Es importante tener en cuenta que uno de los parámetros que incide en el <br/>cumplimiento de las distancias calculadas es la altura a la que se encuentra el <br/>centro de radiación de la antena respecto al piso de la zona del público en general. <br/> <br/></p>
<p><b>Tabla 3 - Cálculo de las distancias mínimas de cumplimiento desde la <br/>antena de transmisión de estaciones radioeléctricas que prestan <br/></b></p>
<p><b>servicios de telecomunicaciones en bandas diferentes a las de IMT, <br/>para el cumplimiento de los límites de exposición <br/></b></p>
<p><b> <br/>Rango de Frecuencia Exposición del Público en General <br/></b></p>
<p>30 – 400 MHz �� = 0.319 √�������� �� = 0.409 √������ <br/>400 – 2.000 MHz �� = 6.38 ��������/�� �� = 8.16 ������/�� <br/></p>
<p>2.000 – 300.000 MHz �� = 0.143 √�������� �� = 0.184 √������ <br/>r - es la mínima distancia a la antena o sistema irradiante, en metros. <br/>f - es la frecuencia, en MHz <br/>PER - es la potencia radiada efectiva en la dirección de máxima <br/>ganancia de la antena, en vatios (W), que es equivalente a la PRA. <br/>PIRE – es la potencia isótropa radiada equivalente en la dirección de la <br/>máxima ganancia de antena, en vatios (W). <br/></p>
<p> <br/><b>Rango de Frecuencia Exposición Ocupacional <br/></b></p>
<p>30 – 400 MHz �� = 0.143 √�������� �� = 0.184 √������ <br/>400 – 2.000 MHz �� = 2.92 ��������/�� �� = 3.74 ������/�� <br/></p>
<p>2.000 – 300.000 MHz �� = 0.0638 √�������� �� = 0.0819 √������ <br/>r - es la mínima distancia a la antena o sistema irradiante, en metros. <br/>f - es la frecuencia, en MHz <br/>PER - es la potencia radiada efectiva en la dirección de máxima <br/>ganancia de la antena, en vatios (W) que es equivalente a la PRA. <br/>PIRE – es la potencia isótropa radiada equivalente en la dirección de la <br/>máxima ganancia de antena, en vatios (W). <br/></p>
<p><b> <br/>Nota1: </b>Las ecuaciones anteriormente descritas aplican solo para cálculos en <br/>región de campo lejano. </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p><b>Nota 2: </b>El cálculo de estas distancias es aplicable para las estaciones que operen <br/>en frecuencias iguales o mayores a 30 MHz. Para las estaciones cuya frecuencia <br/>de operación sea inferior a 30 MHz el único procedimiento de evaluación aplicable <br/>es el de mediciones de campos electromagnéticos establecido en la sección 3.4.<b> </b> <br/>Si en una misma ubicación geográfica, los responsables de la operación de redes, <br/>los proveedores de servicios de telecomunicaciones o quienes hagan uso del <br/>espectro radioeléctrico, tienen estaciones que realicen la transmisión simultánea <br/>a través de un único sistema irradiante, será posible presentar un solo estudio <br/>de evaluación simplificada y en cualquier caso, el cálculo de la distancia "r" deberá <br/>tener en cuenta la suma de las PIRE o PRA generada por el sistema irradiante y <br/>utilizando para el efecto la frecuencia más restrictiva que es con la cual se obtiene <br/>la distancia "r" más grande considerando todas las frecuencias de operación. <br/>Una vez establecido el valor de las distancias "r" para las zonas de exposición de <br/>público en general y ocupacional, deben calcularse las distancias de protección <br/>horizontales "d" para cada zona de exposición, de acuerdo con el siguiente <br/>diagrama y fórmula: <br/></p>
<p> <br/><b>Figura 3 - Definición de distancias y alturas para estaciones que <br/></b></p>
<p><b>prestan servicios de telecomunicaciones en bandas diferentes a las de <br/>IMT <br/></b></p>
<p> <br/></p>
<p>�� = ��2 − ��2 <br/>En donde: <br/> <br/><i>d</i>: es la mínima distancia horizontal a la estructura de soporte de la antena o <br/>sistema irradiante, en metros. <br/><i>r</i>: es la mínima distancia a la antena o sistema irradiante, en metros. <br/><i>a</i>: es la distancia vertical desde la altura de una persona a la antena o sistema <br/>irradiante. Esta se calcula como la "altura del centro de radiación - altura de una <br/>persona", con el ánimo de estandarizar, se establece el cálculo de "a" como "altura <br/>del centro de radiación - 2 metros". <br/> <br/>Las estaciones que cumplan con las distancias <b>r</b> y <b>d</b>, es decir, que no haya acceso <br/>de las personas a una distancia menor a <b>r </b>y <b>d</b>, son declaradas Normalmente <br/>Conformes; esta condición también se presenta cuando <b>a</b> es mayor que <b>r</b>, razón <br/>por la cual no se puede calcular <b>d</b>. <br/> <br/>Este procedimiento de evaluación no es aplicable en aquellos casos en que la <br/>estación objeto de estudio opere con una PIRE o PRA igual o mayor a 1 kW y <br/>existan una o varias estaciones que operen con una PIRE o PRA igual o mayor a <br/>1 kW ubicadas dentro de un radio de 100 metros a partir de la ubicación de la <br/>antena de la estación objeto de evaluación. En estos casos se deberá presentar <br/>a la ANE la DCER con las mediciones siguiendo el procedimiento indicado en la <br/>sección 3.4 <br/><b> </b></p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p><b>Parágrafo:</b> Dado que la ANE tiene acceso a los Cuadros de Características <br/>Técnicas de la Red- CCTR en donde están consignados los datos necesarios para <br/>el cálculo de las variables necesarias para determinar la conformidad de las <br/>estaciones que prestan servicios de telecomunicaciones en bandas diferentes a <br/>las de IMT, esta entidad calculará las distancias y las pondrá en el aplicativo web <br/>a disposición de los responsables de operar dichas estaciones para que <br/>determinen si el público en general tiene acceso a zonas con distancias desde la <br/>antena inferiores a las calculadas. En los casos en los que sea posible el acceso <br/>del público en general a dichas zonas, para evaluar la conformidad será necesario <br/>que se presente a la ANE la DCER con las mediciones siguiendo el procedimiento <br/>indicado en la sección 3.4. Para los servicios radioeléctricos para los cuales la <br/>ANE no cuenta con los datos necesarios para hacer el cálculo de las distancias, <br/>entre otros los servicios aeronáuticos, corresponde a los responsables de las <br/>estaciones que operan en dicho servicio suministrar los datos junto con los <br/>cálculos respectivos e indicar si el público en general tiene acceso a zonas dentro <br/>de esas distancias. <br/> <br/><b>3.3. Modificación de parámetros sin presentación de una nueva <br/></b></p>
<p><b>evaluación simplificada. <br/></b> <br/>Para las modificaciones que se encuentren dentro de los siguientes rangos de <br/>variación respecto a los valores informados a la ANE, no se deberá presentar una <br/>nueva evaluación simplificada; <br/> <br/>a) Aumento de la PIRE en un factor menor o igual a 3 dB. <br/>b) Variación del tilt menor o igual a 10°. <br/>c) Variación de acimut menor o igual a 90°. <br/> <br/>En términos generales será necesario presentar una nueva evaluación <br/>simplificada si la variación de los parámetros implica aumento en las distancias <br/>de cumplimiento. <br/> <br/><b>3.4. Procedimientos, consideraciones y metodología para la medición <br/></b></p>
<p><b>de campos electromagnéticos. <br/></b> <br/>A continuación, se establecen los requisitos y procedimientos que deben llevarse <br/>a cabo para demostrar la conformidad de las estaciones mediante mediciones <br/>como soporte a la DCER. <br/> <br/><b>3.4.1. Equipos portables de medición de campos electromagnéticos. <br/></b></p>
<p><b> <br/></b>Los equipos utilizados deben cumplir con las características indicadas a <br/>continuación. <br/> <br/><b>3.4.1.1. Equipos de medición de banda ancha. <br/> <br/></b>a) La banda de operación del equipo de medición debe ser mínimo de 500 kHz a <br/></p>
<p>4 GHz. En el caso de que la estación objeto de evaluación sea utilizada para <br/>prestar servicios IMT en bandas milimétricas el equipo de medición debe incluir <br/>dichas frecuencias en su banda de operación. <br/></p>
<p>b) Las sondas utilizadas deben cubrir las frecuencias de todas las fuentes que se <br/>prevea contribuyen en el punto de medición con una ER mayor o igual al 5%. <br/>En todo caso, deberán incluir la banda de operación de la estación objeto de <br/>evaluación. <br/></p>
<p>c) Las sondas de medición de campo magnético deberán ser utilizadas para <br/>medición en las regiones indicadas en la Tabla 5 y cubrir las frecuencias de <br/>operación de la fuente objeto de evaluación. Por disponibilidad en el mercado, <br/>se aceptará el uso de sondas magnéticas con frecuencia máxima de 1 GHz. <br/></p>
<p>d) Se podrán utilizar sondas ponderadas, las cuales deben estar calibradas en <br/>frecuencia a los valores límite indicados en la Tabla 1 de este anexo. </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>26</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>e) El instrumento debe presentar el valor RMS (valor cuadrático medio) de la <br/>intensidad de campo eléctrico, magnético o densidad de potencia. <br/></p>
<p>f) Se deben usar sondas y antenas con respuesta isótropa. En el caso de usar <br/>antenas de un solo eje y directivas se debe realizar el cálculo del campo <br/>equivalente mediante la expresión: <br/></p>
<p>�� = ��2 + ��2 + ��2 <br/>g) Se debe procurar que el valor mínimo de detección del equipo de medición sea <br/></p>
<p>17 dB por debajo del valor más bajo especificado en los límites de exposición <br/>aplicables en el rango de frecuencia que cubre la estación y las fuentes <br/>ambientales, además de un rango dinámico de, al menos, 25 dB. En caso de <br/>que no se pueda cumplir con este requisito y el resultado de la medición <br/>corresponda al valor máximo que es capaz de medir el instrumento dado su <br/>rango dinámico y este valor sea inferior al límite más restrictivo de la banda <br/>de medición indicado en la Tabla 1, se deberá realizar mediciones en banda <br/>selectiva. <br/></p>
<p>h) Los equipos y las sondas deberán contar con un certificado de calibración <br/>vigente para el día que se lleven a cabo las mediciones, cuyo periodo no podrá <br/>exceder de dos (2) años respecto a la fecha de la última calibración. <br/></p>
<p> <br/><b>3.4.1.2. Equipos de medición de banda selectiva. <br/></b></p>
<p><b> <br/></b>a) La banda de operación del equipo y sondas o antenas de medición deben incluir <br/></p>
<p>todos los rangos de frecuencia de las estaciones que se prevea contribuyen <br/>con una ER mayor o igual al 5%. En todo caso, deberán incluir la banda de <br/>operación de la estación objeto de evaluación. <br/></p>
<p>b) Debe presentar el valor RMS (valor cuadrático medio) que permita obtener la <br/>magnitud correspondiente para la región y banda de medición (campo <br/>eléctrico, campo magnético o densidad de potencia). <br/></p>
<p>c) Se deben usar sondas y antenas con respuesta isótropa. En el caso de usar <br/>antenas de un solo eje y directivas se debe realizar el cálculo del campo <br/>equivalente mediante la siguiente expresión: <br/></p>
<p>�� = ��2 + ��2 + ��2 <br/> <br/>d) Se podrán utilizar analizadores de espectro. <br/>e) Para el caso de mediciones de campos electromagnéticos donde se requiera <br/></p>
<p>evaluar la contribución de estaciones del servicio de telecomunicaciones <br/>móviles en bandas IMT deberá contarse con equipos que sean capaces de <br/>medir o calcular el nivel total de campo electromagnético a máximo tráfico en <br/>las bandas de frecuencias usadas para estos servicios, de acuerdo con los <br/>procedimientos establecidos en la guía del apéndice II de la recomendación <br/>UIT-T K.100 o en el Anexo E del estándar IEC 62232:2022. <br/></p>
<p>f) Los equipos deberán contar con un certificado de calibración vigente para el <br/>día que se lleven a cabo las mediciones, cuyo periodo no podrá exceder de dos <br/>(2) años respecto a la fecha de la última calibración. <br/></p>
<p>g) Se debe procurar que el valor mínimo de detección del equipo de medición sea <br/>44 dB por debajo del valor más bajo especificado en los límites de exposición <br/>aplicables en el rango de frecuencia que cubre la estación y las fuentes <br/>ambientales, además una relación señal a ruido de al menos 10 dB en la banda <br/>de interés, y un rango dinámico de, al menos, 60 dB. <br/></p>
<p> <br/><b>3.4.2. Metodología de mediciones. <br/></b> <br/>La metodología de mediciones se compone de tres fases: Fase preliminar, <br/>mediciones en banda ancha y mediciones en banda selectiva (en los casos que <br/>se requiera). A continuación, se detalla el procedimiento que se debe seguir en <br/>cada una de ellas para evaluar el cumplimiento de los niveles de exposición a <br/>campos electromagnéticos. <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p><b>3.4.2.1. Fase preliminar. <br/></b> <br/>Para el inicio de las actividades de medición en una estación de <br/>radiocomunicaciones, se requiere tener la información técnica básica sobre los <br/>parámetros y características de las fuentes radiantes que la componen, mediante <br/>el diligenciamiento del siguiente cuadro: <br/> <br/></p>
<p><b>Tabla 4 - Información técnica básica de estaciones <br/></b>N° Parámetro <br/>1 Nombre del titular del permiso para uso del espectro radioeléctrico. <br/>2 Servicio de radiocomunicaciones para el que es usada la estación. <br/>3 Altura del centro de radiación de la(s) antena(s). <br/>4 Configuración del sistema de antenas (N° de caras, N° de elementos <br/></p>
<p>por cara). <br/>5 Tipo de elemento irradiante. Indicar si es direccional, sectorial o no <br/></p>
<p>direccional. <br/>6 Longitud D de la antena o del arreglo de antenas. <br/>7 Acimut (grados) del haz principal de radiación. <br/>8 Inclinación (grados). <br/>9 Ganancia de la antena (indicar dBd o dBi). <br/>10 Indicar si se utiliza un arreglo AAS (massive MIMO) <br/>11 PIRE o PRA máxima (W). <br/>12 Frecuencia central de operación (MHz), incluir cada una si utiliza <br/></p>
<p>varias bandas. <br/>13 Frontera de dominio de evaluación (ADB), aplica para estaciones de <br/></p>
<p>servicios IMT. <br/>14 Distancia de inicio de la región de campo lejano (m). <br/>15 Distancia de inicio de la región radiante de campo cercano (m), si <br/></p>
<p>existe. <br/> <br/>Para estaciones de telecomunicaciones móviles que usan sistemas sectorizados, <br/>la PIRE deberá discriminarse por sector. <br/> <br/><b>3.4.2.1.1. Ubicación de los puntos de medición. <br/></b> <br/>Es necesario ubicar por lo menos 5 puntos de medición distribuidos en la <br/>proyección de una línea desde la antena, en dirección del acimut del haz principal <br/>de radiación. Si la estación tiene varios sectores se deben incluir 5 puntos de <br/>medición distribuidos en la dirección de acimut de cada sector; si la estación solo <br/>tiene un sector o tiene patrón de radiación horizontal no direccional, se deben <br/>seleccionar 5 puntos de medición en cada uno de los cuadrantes alrededor de la <br/>estación. En el caso que no exista acceso a alguno de los cuadrantes mencionados <br/>o no sea posible incluir la totalidad de los puntos requeridos, se debe indicar esta <br/>situación en el reporte de mediciones. <br/> <br/>Para el caso de estaciones cuyo sistema irradiante se encuentre a menos de 150 <br/>metros de sitios o áreas tales como centros educativos, centros geriátricos, <br/>hospitales o áreas de alta confluencia de personas, deberán incluirse puntos de <br/>medición en estas zonas. </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p> <br/>Se debe buscar que en los puntos de medición a una altura de 1.5 metros exista <br/>visibilidad con los sistemas irradiantes de la estación radioeléctrica objeto de la <br/>medición. <br/> <br/>Para las estaciones radioeléctricas que prestan servicios de telecomunicaciones <br/>en bandas IMT, se deben efectuar mediciones en puntos que se encuentren <br/>ubicados al interior de la frontera del dominio de evaluación (ADB). <br/> <br/><b>3.4.2.1.2. Definición de las regiones de campo y magnitudes que se <br/></b></p>
<p><b>deben medir. <br/></b> <br/>Con base en los lineamientos de ICNIRP 2020, en la Tabla 5 se indica las <br/>magnitudes físicas que se deben medir en las diferentes bandas y en las <br/>diferentes regiones alrededor de la antena para demostrar el cumplimiento de los <br/>límites de exposición a los campos electromagnéticos. <br/> <br/></p>
<p><b>Tabla 5 - Especificaciones del ICNIRP 2020 sobre magnitudes físicas <br/>para diferentes bandas y regiones para validar el cumplimiento de los <br/></b></p>
<p><b>límites <br/>Frecuencia Región de <br/></b></p>
<p><b>campo lejano <br/>Región radiante <br/></b></p>
<p><b>de campo <br/>cercano <br/></b></p>
<p><b>Región reactiva <br/>de campo <br/>cercano <br/></b></p>
<p>100 KHz- 30 MHz <b>E</b>inc y <b>H</b>inc (medir las dos magnitudes) no deben superar <br/>los límites respectivos de la Tabla 1. <br/></p>
<p>30 MHz – 2GHz <br/></p>
<p><b>S</b>inc, <b>E</b>inc o <b>H</b>inc <br/>(medir cualquiera <br/>de las <br/>magnitudes) no <br/>deben superar los <br/>límites <br/>respectivos de la <br/>Tabla 1. <br/></p>
<p><b>S</b>inc no debe <br/>superar el límite <br/>respectivo de la <br/>Tabla 1. <br/>Tanto <b>E</b>inc como <br/><b>H</b>inc (medir las <br/>dos magnitudes) <br/>no deben superar <br/>los límites <br/>respectivos de la <br/>Tabla 1. <br/></p>
<p>Tanto <b>E</b>inc como <br/><b>H</b>inc (medir las <br/>dos magnitudes) <br/>no deben superar <br/>los límites <br/>respectivos de la <br/>Tabla 1. <br/></p>
<p>2 GHz – 300 GHz <br/></p>
<p><b>S</b>inc no debe <br/>superar el límite <br/>respectivo de la <br/>Tabla 1. Se <br/>puede medir <br/>cualquiera de las <br/>magnitudes, <b>E</b>inc <br/>o <b>H</b>inc y calcular <br/><b>S</b>inc a partir de <br/>estas. <br/></p>
<p><b>S</b>inc no debe <br/>superar el límite <br/>respectivo de la <br/>Tabla 1. Se debe <br/>medir las <br/>magnitudes <b>E</b>inc y <br/><b>H</b>inc y calcular <b>S</b>inc <br/>a partir de estas. <br/></p>
<p>No aplican <br/>mediciones de <br/><b>E</b>inc, <b>H</b>inc ni <b>S</b>inc, <br/>en condiciones <br/>normales de <br/>instalación no <br/>debe haber <br/>personas en esta <br/>región. <br/></p>
<p> <br/>Donde las respectivas fronteras se calculan de la siguiente manera: <br/>Frontera entre región reactiva campo cercano y región radiante de campo <br/>cercano ��1 = 3�� <br/>La región de campo cercano radiante existe solo si el tamaño de <i>D</i> es grande <br/>comparado con ��. </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>29</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>Para estaciones que prestan servicios diferentes a telecomunicaciones móviles <br/>en bandas IMT, la frontera entre campo cercano y campo lejano es: <br/></p>
<p>��2 = ������ 3��,<br/>2��2<br/></p>
<p>��<br/><i> <br/></i></p>
<p> <br/></p>
<p> <br/><b>Figura 4 - Regiones de campo lejano, campo cercano radiante y campo <br/></b></p>
<p><b>cercano reactivo <br/></b> <br/>Para estaciones que prestan servicios IMT la frontera entre campo cercano y <br/>campo lejano es: <br/></p>
<p>��2 = ������ ��, ��,<br/>��2<br/></p>
<p>4��<br/><i> <br/></i></p>
<p>En donde: <br/>��: es la longitud de onda en metros, calculada como: <br/></p>
<p>λ =<br/>��<br/>��<br/> <br/></p>
<p><i>c</i>: es la velocidad de la luz en el espacio libre, aproximada como 3 × 108 . <br/><i>f</i>: es la frecuencia de operación en Hz. <br/><i>D</i>: es la longitud de la antena o arreglo de antenas en metros. <br/>En las regiones de campo en las que se requiera obtener tanto E como H, se <br/>deben medir estas magnitudes en el mismo punto. Por la no disponibilidad en el <br/>mercado de sondas de campo magnético con banda de medición en frecuencias <br/>por encima de 1 GHz, en la región radiante de campo cercano se aceptará la <br/>medición de campo eléctrico para la evaluación de estaciones cuya frecuencia de <br/>operación sea mayor que 1 GHz. <br/>En los casos establecidos en la Tabla 5 en donde se requiera obtener S a partir <br/>de E y H se usa la siguiente fórmula: <br/></p>
<p>�� = �� ∙ �� <br/>Donde: <br/><i>S</i>: es la magnitud de la densidad de potencia. <br/><i>E</i>: es la magnitud de la intensidad de campo eléctrico. <br/><i>H</i>: es la magnitud de la intensidad de campo magnético. <br/>Adicionalmente: <br/></p>
<p>η =<br/>��<br/>��<br/></p>
<p> <br/>Donde: <br/>��: es la impedancia característica del medio que en aire es igual a 377Ω para la <br/>región de campo lejano. <br/> <br/> </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>30</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p><b>3.4.2.1.3. Otros aspectos para considerar. <br/></b> <br/>Se debe planear realizar las mediciones a una hora del día en la que se prevea <br/>que la estación objeto de evaluación operará con mayor potencia. Para este efecto <br/>se deberá tener en cuenta: <br/> <br/>x Para las estaciones que se utilicen para servicios IMT se debe hacer la medición <br/></p>
<p>en las horas de mayor tráfico. <br/>x En el caso de que la estación objeto de evaluación se utilice para prestar <br/></p>
<p>servicios IMT y tenga implementado un sistema de antenas con haces <br/>dinámicos (mMIMO) es necesario contar con por lo menos un equipo de usuario <br/>(UE) que se comunique con la estación para que esta genere tráfico <br/>(Downlink). <br/></p>
<p>x Para las estaciones en las que la potencia corresponda a un parámetro técnico <br/>esencial autorizado, se debe asegurar que en el momento de la medición la <br/>estación opere con ese valor de potencia dentro de la tolerancia permitida. <br/></p>
<p> <br/>Es necesario identificar las zonas alrededor de la antena a las cuales no tenga <br/>acceso el público en general, pero si los trabajadores que hagan operación o <br/>mantenimiento a la estación y en las que se deberán aplicar los límites <br/>correspondientes a zona ocupacional para los puntos de medición allí incluidos. <br/> <br/><b>3.4.2.2. Mediciones en banda ancha. <br/></b> <br/>Este procedimiento se utiliza para obtener el valor de campo electromagnético <br/>total incluyendo la contribución de todas las fuentes que incidan en el sitio de <br/>medición. Para la realización de estas mediciones, es necesario utilizar equipos <br/>que cumplan con las características indicadas en el numeral 3.4.1.1 y seguir las <br/>siguientes instrucciones: <br/> <br/>x La medición en cada punto se deberá hacer con la sonda a una altura de 1.5 <br/></p>
<p>metros sobre el nivel del piso en donde se encuentren las zonas de <br/>accesibilidad. <br/></p>
<p>x Se debe alejar la sonda de medición a una distancia de por lo menos 3 veces <br/>su longitud respecto a superficies metálicas para evitar efectos de <br/>acoplamiento que puedan distorsionar la lectura del equipo, la medición en <br/>cada punto deberá realizarse sin perturbaciones. Con este fin el equipo debe <br/>montarse sobre un soporte no conductor y cualquier posible accesorio metálico <br/>deberá estar suficientemente alejado de la sonda. <br/></p>
<p>x Se deberán tomar todas las medidas necesarias para que ninguna persona ni <br/>ningún objeto en movimiento se acerque al equipo durante la medición. <br/></p>
<p>x El personal que realiza la medición deberá ubicarse una distancia mínima de 2 <br/>metros de la sonda, acercándose a esta solo para iniciar las mediciones y para <br/>la visualización o registro de estas una vez haya concluido el periodo de tiempo <br/>de promediación. <br/></p>
<p>x En cada punto se debe realizar la medición durante un tiempo de seis (6) <br/>minutos y registrar el valor promedio durante este tiempo. En los puntos en <br/>donde exista baja confluencia de personas es posible realizar la medición <br/>durante un tiempo de un minuto y registrar el valor promedio durante este <br/>tiempo; en caso de que la medición obtenida durante un (1) minuto indique <br/>que se excede el límite de la magnitud correspondiente para la respectiva zona <br/>de exposición, se deberá repetir la medición en el mismo punto durante seis <br/>(6) minutos y registrar el valor promedio. <br/></p>
<p>x Si la estación objeto de evaluación se utiliza para prestar servicios IMT y cuenta <br/>con un sistema de antenas con haces dinámicos (mMIMO) se utilizará un <br/>equipo de usuario (UE) que se comunique con la estación para que esta genere <br/>tráfico (downlink) de modo que los haces de servicio de la BS estén dirigidos <br/>a la ubicación del punto de medición, para lo cual se debe mantener una <br/>separación de 1.5 m entre el UE y la sonda de medición. En caso de no ser <br/>posible garantizar esta distancia entre el UE y el instrumento de medición, se <br/>debe colocar un material absorbente entre ambos elementos para reducir el </p>
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<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p>impacto del UE (uplink) sobre la sonda de medición. Estos dos elementos <br/>deberán estar ubicados aproximadamente a la misma altura y en la misma <br/>proyección de línea hacia el arreglo de antenas. <br/></p>
<p>x Se debe propender por contar con un perfil alto de carga de la estación para <br/>lo cual se debe originar una transmisión con un flujo continuo de datos de alta <br/>velocidad binaria (p. ej., transferencia de enlace descendente UDP) en la <br/>dirección de enlace descendente (downlink) hacia el UE; para el efecto se <br/>podrán usar herramientas tales como Iperf o utilizar un UE configurado para <br/>pruebas de ingeniería con scripts de generación de trafico de la celda. <br/>Considerando que puede ser muy difícil mantener el alto flujo de datos en el <br/>enlace descendente durante el tiempo de promediación de la medición de 6 <br/>minutos, es aceptable reducir este tiempo a un minuto. En algunos casos <br/>puede ser necesario que se requiera hacer uso de varios UE para generar las <br/>condiciones de alto tráfico, esto dependerá principalmente de la configuración <br/>para el manejo de tráfico de la estación. En esta condición deberá procurarse <br/>la disposición espacial de los diferentes UE para que los haces incidan sobre la <br/>sonda de medición. <br/></p>
<p> <br/>Para que la estación sea declarada conforme es necesario que en ninguno de los <br/>puntos de medición al obtener la(s) magnitud(es) requerida(s) según la tabla 5, <br/>se excedan los límites para la respectiva zona de exposición (ocupacional o de <br/>público en general) indicados en la Tabla 1. <br/> <br/>Para este efecto se deberá tener en cuenta: <br/>a) Usar el límite más restrictivo de toda la banda de medición de la sonda <br/></p>
<p>utilizada, teniendo en cuenta las diferentes magnitudes de la Tabla 1. <br/>b) Para las estaciones que operen en frecuencias menores a 30 MHz se deberán <br/></p>
<p>usar tanto el límite más restrictivo de E como el límite más restrictivo de H, es <br/>decir se deben cumplir las dos condiciones. <br/></p>
<p>c) Solamente con la condición de que la estación en estudio sea la que aporte <br/>significativamente la mayor contribución de campos electromagnéticos y que <br/>se estime que las demás estaciones contribuyen con relaciones de exposición <br/>ER inferiores al 5% se podrá usar el (los) límite(s) específico(s) de la(s) <br/>magnitud(es) correspondiente(s) a la banda de operación de la estación en <br/>estudio, lo cual puede suceder cuando no haya otras estaciones de potencia <br/>considerable en cercanía de la estación objeto de evaluación; para verificar <br/>esta condición se podrán utilizar los aplicativos que disponga la ANE tal como <br/>el Visor de Espectro. Esta condición no aplica para zonas en donde operen <br/>varias estaciones que se utilicen en servicios en bandas de frecuencias <br/>diferentes, como ocurre en algunos cerros estratégicos para las <br/>telecomunicaciones. <br/></p>
<p> <br/>Si se excede el valor límite de la magnitud correspondiente en uno o varios de <br/>los puntos de medición, es necesario llevar a cabo mediciones de banda selectiva <br/>en esos mismos puntos. <br/> <br/>Si el resultado de la medición corresponde al valor máximo que es capaz de medir <br/>el instrumento dado su rango dinámico y este valor es inferior al límite más <br/>restrictivo de la banda de medición indicado en la Tabla 1, se deberá realizar <br/>mediciones en banda selectiva. <br/> <br/><b>3.4.2.3. Mediciones en banda selectiva. <br/></b> <br/>La medición en banda selectiva es más precisa que la medición en banda ancha, <br/>pero también es más compleja; permite conocer la contribución individual de <br/>cada estación cuyos campos electromagnéticos incidan en el punto de medición. <br/>Las mediciones en banda selectiva pueden llevarse a cabo para demostrar la <br/>conformidad de la estación sin haber realizado las mediciones en banda ancha; <br/>si estas últimas sí se efectuaron y los resultados indican que se exceden los <br/>límites en por lo menos uno de los puntos se debe realizar mediciones en banda <br/>selectiva exactamente en aquellos puntos en donde se superaron los niveles </p>
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<p>límites. Se deben usar equipos que cumplan con las características indicadas en <br/>el numeral 3.4.1.2 de este documento. <br/> <br/>Se deben seguir las siguientes instrucciones: <br/> <br/>x Ubicar la sonda de medición o la antena a una altura de 1.5 metros en los <br/></p>
<p>puntos en los que el resultado de la medición en banda ancha indique que se <br/>excede el límite de la magnitud correspondiente. En caso de que no se haya <br/>hecho medición de banda ancha las mediciones deben ser hechas en los puntos <br/>seleccionados con los criterios indicados en el numeral 3.4.2.1.1. <br/></p>
<p>x La distancia mínima entre la sonda o antena de medición y cualquier obstáculo <br/>(por ejemplo, una pared o una elevación del terreno) en la dirección de la <br/>antena de la estación objeto de evaluación debe ser de al menos 1��. <br/></p>
<p>x Se deberán tomar todas las precauciones necesarias para que ninguna persona <br/>ni ningún objeto en movimiento se acerque al equipo durante la medición. <br/></p>
<p>x El personal que realiza la medición deberá ubicarse una distancia mínima de 2 <br/>metros de la sonda o antena de medición, acercándose solo para iniciar las <br/>mediciones y para la visualización o registro de estas una vez haya concluido <br/>el periodo de tiempo de promediación. <br/></p>
<p>x Configurar adecuadamente el instrumento de medición en banda selectiva para <br/>que promedie durante 6 minutos y registre la magnitud correspondiente de <br/>cada una de las emisiones que se capten en el punto. Para este efecto se deben <br/>tener en cuenta todas las emisiones en todas las bandas del espectro que <br/>tengan una relación de exposición ER mayor o igual al 5%; en todo caso se <br/>deben registrar las emisiones provenientes de la estación objeto de evaluación. <br/>En la configuración del equipo se deberá tener en cuenta el margen dinámico <br/>del instrumento para que pueda medir adecuadamente las emisiones <br/>particularmente ante la existencia de niveles de campos muy altos. <br/></p>
<p>x En caso de que en las mediciones no se utilice sonda sino antenas direccionales <br/>con respuesta de un solo eje se deberán llevar a cabo mediciones secuenciales <br/>en cada uno de los tres planos (x,y,z), luego de lo cual se deberá calcular el <br/>valor resultante para cada emisión mediante la siguiente expresión: <br/></p>
<p>�� = ��2 + ��2 + ��2 <br/>x Para el registro y procesamiento de las emisiones y para la extrapolación de la <br/></p>
<p>potencia máxima de estaciones IMT de acuerdo con la tecnología con la que <br/>operen se deberá usar la guía del apéndice II de la recomendación UIT-T K.100 <br/>o la del Anexo E del estándar IEC 62232:2022. Este paso no será necesario si <br/>la estación cuenta con un sistema de antenas con haces dinámicos (mMIMO) <br/>y se sigue el procedimiento de medición con generación de alto tráfico que se <br/>indica al final de esta sección. <br/></p>
<p>x Para cada una de las emisiones medidas se debe calcular la respectiva Relación <br/>de Exposición ER y posteriormente a partir de la sumatoria de estas obtener la <br/>Relación de Exposición Total TER. Se deben usar las magnitudes específicas <br/>para cada banda de frecuencias (E, H, S) de acuerdo con las fórmulas indicadas <br/>en el parágrafo del numeral 2 para evaluar el cumplimiento de los límites ante <br/>exposición a múltiples fuentes. <br/></p>
<p> <br/>Si la estación objeto de evaluación se utiliza para prestar servicios IMT y cuenta <br/>con un sistema de antenas con haces dinámicos (AAS, massiveMIMO) la ER de <br/>dicha estación se obtiene haciendo que esta genere tráfico (downlink) a partir de <br/>uno (o varios) UE, tal como se indicó en el procedimiento de mediciones en banda <br/>ancha. Además de las instrucciones anteriormente mencionadas para la medición <br/>en banda selectiva se debe: <br/> <br/>x Identificar la frecuencia central de la portadora. <br/>x Identificar el ancho de banda del canal aplicable. <br/>x Configurar el analizador de espectro para medir la portadora completa; si las <br/></p>
<p>mediciones se realizan en una sub-banda del ancho de banda del canal, se <br/>debe aplicar una escala. La medición en una sub-banda podría ser necesaria si <br/>el UE no puede soportar la operación de banda ancha. En otros casos, las </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
<p>TRD 100.45 Página <br/><b>33</b> de <b>40</b> <br/></p>
<p>medidas de sub-banda permiten superar posibles limitaciones en el analizador <br/>de espectro. <br/></p>
<p>x Medir la potencia del canal utilizando el analizador de espectro: establezca los <br/>marcadores de canal a cada lado de la portadora BS. <br/></p>
<p>x Para el escenario de alta carga de BS (downlink), es poco probable que la señal <br/>de alto nivel permanezca estable durante todo el período de tiempo <br/>promediación de 6 min. Por lo tanto, es posible utilizar un período de promedio <br/>de tiempo más bajo, como 1 min, siempre que el nivel promediado durante el <br/>período de promedio de tiempo más bajo se mantenga estable dentro de ±10 <br/>% durante la duración de la medición. <br/></p>
<p>x Registrar el valor de la señal recibida promediada en el tiempo y cualquier otra <br/>característica de medición relevante. <br/></p>
<p> <br/>Finalmente, si la Relación de Exposición Total TER obtenida es menor a la unidad, <br/>la estación objeto de evaluación puede ser declarada conforme. En caso contrario, <br/>se deberán aplicar técnicas de mitigación. <br/> <br/><b>3.4.3. Requisitos para la realización y presentación de la Declaración <br/></b></p>
<p><b>de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas – DCER. <br/></b> <br/>Se deberá atender las siguientes consideraciones en el reporte de resultados <br/>que debe entregarse a la Agencia Nacional del Espectro: <br/> <br/>a) Diligenciar el formato “Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica <br/></p>
<p>– DCER”, según lo estipulado por la Agencia Nacional del Espectro. <br/>b) Presentar los resultados de mediciones en banda ancha para campo eléctrico <br/></p>
<p>(E), magnético (H) o densidad de potencia (S) según corresponda. <br/>c) Si fue necesario llevar a cabo mediciones en banda selectiva, presentar los <br/></p>
<p>resultados para campo eléctrico (E), magnético (H) o densidad de potencia (S) <br/>según corresponda. <br/></p>
<p>d) Entregar copia de los certificados de calibración vigentes en idioma español o <br/>con traducción oficial, expedidos por el fabricante o laboratorio autorizado, de <br/>todos los instrumentos de mediciones de campos electromagnéticos tanto para <br/>banda ancha como para banda selectiva en los casos que aplique. <br/></p>
<p>e) Se deberá entregar un diagrama de la estación en donde se pueda ver la <br/>ubicación de los puntos de medición, los encerramientos y acceso a la estación <br/>radioeléctrica, otros sistemas irradiantes, la ubicación de los avisos de <br/>delimitación de zona ocupacional y zona de rebasamientos y en general el <br/>entorno de la estación radioeléctrica objeto de estudio. <br/></p>
<p>f) Respecto a los puntos de medición se deben anexar mínimo cinco (5) <br/>fotografías donde se incluya una fotografía por cada cuadrante o sector, y otra <br/>correspondiente al punto donde se registre el mayor nivel de exposición a <br/>campos electromagnéticos. Las fotografías deberán ser tomadas de tal manera <br/>que se permita evidenciar el equipo de medición y el entorno donde se está <br/>realizando la respectiva medición. <br/></p>
<p>g) Fotografías de las antenas de transmisión instaladas. Se debe anexar una <br/>fotografía donde se evidencie de manera detallada el sistema irradiante, y otra <br/>panorámica donde se evidencie la estructura completa (estructura de soporte <br/>y sistema irradiante completo) y su entorno. <br/></p>
<p>h) Catálogo de la antena o arreglo de antenas que sirvan como soporte de la <br/>longitud reportada del sistema irradiante, o la respectiva fotografía del <br/>dispositivo en donde se pueda evidenciar la longitud medida del sistema <br/>irradiante. <br/></p>
<p>i) Fotografías de puertas o demás medios de acceso al sitio (acceso al predio, <br/>acceso a la estación, accesos al cuarto de equipos, accesos a zonas <br/>poblacionales dentro de la estación si aplican tales como viviendas, zonas <br/>comunes, dormitorios entre otros. <br/></p>
<p>j) Fotografías de los avisos visibles utilizados para la delimitación de las zonas de <br/>exposición según lo indicado en la sección 7 de este anexo. <br/></p>
<p>k) Fotografías de áreas circundantes a la estación (fotografías panorámicas o <br/>conjunto de varias fotografías). </p>
</div></div>
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<p> <br/>Adicionalmente, se deberá cargar la siguiente información técnica sobre la <br/>estación y el sistema radiante en el aplicativo que disponga la ANE para el reporte <br/>de las mediciones realizadas: <br/> <br/>a) Nombre de la estación. <br/>b) Altura de la parte más baja del sistema de antenas respecto al piso de la <br/></p>
<p>zona de público en general, en metros (m). <br/>c) Configuración del sistema irradiante (número de caras, número de elementos <br/></p>
<p>por cara). <br/>d) Tipo de elemento radiante. <br/>e) Marca y modelo de las antenas. <br/>f) Acimut de cada elemento en grados (°). <br/>g) Inclinación eléctrica y mecánica de cada elemento en grados (°). <br/>h) Ganancia de cada elemento, en dBi o dBd. <br/>i) PIRE o PRA máximo, en vatios (W). <br/>j) Polarización. <br/>k) Banda de operación, en megahercios (MHz). <br/>l) Frecuencia específica de operación, en megahercios (MHz). <br/>m) Distancia de inicio de la región de campo lejano, en metros, calculado <br/></p>
<p>según la sección 3.4.2.1.2 del presente anexo. <br/> <br/>En el mismo aplicativo, se deberá cargar un registro de mediciones realizadas <br/>en banda ancha, suministrando la siguiente información: <br/> <br/>a) Número de punto de medición. <br/>b) Latitud y longitud de cada punto de medición en formato decimal <br/>c) Intensidad de campo eléctrico promedio (V/m), si aplica esta variable <br/>d) Intensidad de campo magnético promedio (A/m) si aplica esta variable <br/>e) Densidad de potencia promedio (W/m2) si aplica esta variable <br/>f) Nivel de exposición porcentual (%). <br/>g) Valor límite más restrictivo <br/>h) Fecha de la medición (AAAA-MM-DD). <br/>i) Observaciones. <br/> <br/>Así mismo, para la carga de registro de mediciones de banda selectiva, se <br/>suministrará la siguiente información: <br/> <br/>a) Número de punto de medición. <br/>b) Latitud y longitud de cada punto de medición en formato decimal. <br/>c) Frecuencia (MHz). <br/>d) Acimut máximo nivel. <br/>e) Intensidad de campo eléctrico promedio de cada contribución (V/m) si aplica <br/></p>
<p>esta variable <br/>f) Intensidad de campo magnético promedio de cada contribución (A/m) si <br/></p>
<p>aplica esta variable <br/>g) Densidad de potencia promedio de cada contribución (W/m2) si aplica esta <br/></p>
<p>variable <br/>h) Cálculo de la ER para cada una de las emisiones en cada punto <br/>i) Cálculo de la TER en cada punto <br/> <br/>Junto con esta información diligenciada, se deberá cargar en el aplicativo el <br/>formato “Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica – DCER”. <br/> <br/><b>3.5. Procedimiento para definir las técnicas y el porcentaje de <br/></b></p>
<p><b>mitigación de los niveles de campos electromagnéticos <br/></b> <br/>Las personas naturales o jurídicas que sean responsables de la operación de redes <br/>y/o sean proveedores de servicios de telecomunicaciones, hagan uso del espectro <br/>radioeléctrico y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos <br/>electromagnéticos contarán con un plazo de 15 días contados a partir de la </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p>finalización de las mediciones en banda selectiva en las que se observó que la <br/>Relación de Exposición Total TER es mayor o igual a la unidad, para ingresar en <br/>el aplicativo que la ANE disponga el respectivo informe para que esta entidad <br/>coordine la aplicación de las técnicas de mitigación correspondientes. <br/> <br/>Deberán ajustarse los parámetros de operación de las estaciones o el entorno de <br/>accesibilidad de las personas empleando técnicas de mitigación que permitan <br/>mantener Relación de Exposición Total TER con valor menor a uno. Entre las <br/>técnicas de mitigación se encuentran: Aumentar la altura de las antenas, uso de <br/>apantallamientos o mecanismos similares de protección, limitar la accesibilidad <br/>de personas a la zona ocupacional en cuestión, reducir la potencia de emisión, <br/>trasladar la fuente de radiación a otro sitio. Todas las modificaciones de <br/>parámetros técnicos están sujetas a las obligaciones del caso estipuladas por el <br/>Mintic en lo relacionado con el uso del espectro y por los entes del orden territorial <br/>en lo relacionado con los permisos de ubicación de la estación. Cuando el tamaño <br/>del predio lo permita, se podrá trasladar la delimitación de las zonas de exposición <br/>a campos electromagnéticos, siempre y cuando la nueva delimitación entre la <br/>zona ocupacional y la de público en general siga estando dentro del predio donde <br/>se encuentran las estaciones radioeléctricas. <br/> <br/>Si una vez cumplido lo anterior, el nivel de exposición porcentual continuase <br/>siendo mayor a la unidad, todas las fuentes radiantes deben mitigarse <br/>proporcionalmente al aporte que realiza dicha fuente radiante a la sumatoria del <br/>parágrafo la Tabla 1 del presente anexo, y aplicar los procedimientos para definir <br/>el porcentaje de mitigación con varias fuentes radiantes, establecido a <br/>continuación<b> <br/></b> <br/>En el caso que existan varias fuentes radiantes, se define el siguiente <br/>procedimiento con el fin de reducir en forma porcentual las radiaciones: <br/> <br/>a) Determinar la relación de exposición (ER) de cada fuente y determinar cuáles <br/></p>
<p>son las contribuciones menores al campo total. <br/>b) Reducir según el grado de mayor a menor y en forma lineal las contribuciones <br/></p>
<p>de cada señal de tal manera que se reduzca la suma de las componentes, sin <br/>afectar significativamente las de menor contribución. <br/></p>
<p>c) Realizar nuevamente el cálculo de la TER, y en caso de que siga superando la <br/>unidad, multiplicar por la fracción inversa de la suma de cada componente <br/>para realizar una reducción plana para cada uno. <br/></p>
<p>d) Realizar nuevamente los pasos de iteración anterior hasta una reducción <br/>objetivo para las fuentes. <br/></p>
<p><b> <br/>4. ESTACIONES PARA LAS CUALES NO SE REQUIERE LLEVAR A CABO <br/></b></p>
<p><b>PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN ALGUNO Y QUE SON CONFORMES. <br/></b> <br/>Las estaciones que, por sus características de construcción, condiciones típicas <br/>de instalación y operación cumplen los límites de exposición de las personas a los <br/>campos electromagnéticos no requerirán que se les efectúe procedimiento alguno <br/>de evaluación ni simplificado ni de mediciones. Sus características son las <br/>siguientes: <br/> <br/>x Estaciones con PIRE máxima de 2 W son inherentemente conformes. <br/>x Estaciones cuya potencia de radiación total es de 100 mW o menos, y emplean <br/></p>
<p>antenas de microondas de muy pequeña apertura o de ondas milimétricas son <br/>inherentemente conformes. <br/></p>
<p>x Las estaciones usadas en enlaces de microondas o de transmisión satelital, las <br/>cuales por sus escenarios típicos de instalación deben tener una línea de vista <br/>física y radioeléctrica entre transmisión y recepción, por lo cual generalmente <br/>no dan lugar a que haya exposición de campos electromagnéticos en zonas de <br/>acceso a las personas. Sin embargo, la ANE podrá solicitar la evaluación del <br/>cumplimiento de los límites en el caso en que para las estaciones de enlaces </p>
</div></div>
<div style="page-break-before:always; page-break-after:always"><div><p> <br/></p>
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<p>microondas o satelitales se identifiquen en el entorno zonas con acceso del <br/>público en general. <br/></p>
<p>x Las estaciones utilizadas para enlaces punto a punto que operen en las bandas <br/>de VHF o UHF, que usen antenas directivas y cuya potencia entregada a la <br/>antena por el equipo transmisor sea máximo de 25W. Lo anterior, debido a que <br/>por sus escenarios típicos de instalación deben tener una línea de vista física <br/>y radioeléctrica entre transmisión y recepción, por lo cual generalmente no dan <br/>lugar a que haya exposición de campos electromagnéticos en zonas de acceso <br/>a las personas. Sin embargo, la ANE podrá solicitar la evaluación del <br/>cumplimiento de los límites, en el caso en que identifique estaciones de enlaces <br/>punto a punto cuyas antenas tengan patrón de radiación que pueda tener <br/>incidencia en alguna zona que sea accesible a las personas <br/></p>
<p>x Estaciones de servicios móviles convencionales, con frecuencia de <br/>funcionamiento de 130 MHz a 450 MHz, con PIRE menor o igual a 200W y <br/>altura del sistema radiante (tomado desde el nivel del suelo del público en <br/>general hasta la parte media del arreglo) mayor a 5 metros. <br/></p>
<p>x Estaciones del servicio de radiodifusión sonora en FM, con potencia P.R.A. <br/>menor o igual a 250W y altura de su sistema radiante (tomado desde el nivel <br/>del suelo del público en general hasta la parte media del arreglo) mayor o igual <br/>a 8 metros. <br/></p>
<p>x Estaciones de sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS), que usan libremente el <br/>espectro de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 105 de <br/>2020. <br/></p>
<p> <br/><b>5. TIPIFICACIÓN DE ESTACIONES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE <br/></b></p>
<p><b>TELECOMUNICACIONES MÓVILES QUE NO REQUIERAN OBRA CIVIL <br/></b> <br/>Existen elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la <br/>infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, <br/>los cuales, por sus características en cuanto a dimensiones y peso, así como los <br/>escenarios de despliegue típicos utilizados para su montaje, cuya estructura <br/>preexistente tales como postes, fachadas, terrazas y vallas publicitarias, entre <br/>otros, no requieren de obra civil. A continuación, se presentan las condiciones <br/>típicas que deben cumplir este tipo de instalaciones: <br/><b> <br/>Macrocelda <br/> <br/></b></p>
<p><b>Tabla 6 - Características típicas macrocelda <br/>PARÁMETRO CONDICIÓN <br/></b></p>
<p>Tipo de estación <i>Outdoor <br/></i></p>
<p>Escenarios o tipos de instalación típicos Terrazas, Postes, Fachadas, <br/>Vallas Publicitarias <br/></p>
<p>Potencia de salida de la unidad RF >10W <br/>Rango de PIRE 150 W a 4000 W <br/>Dimensiones máximas elemento irradiante <br/>(W x D x H) 300 mm x 200 mm x 3100 mm <br/></p>
<p>Peso elemento irradiante <40 kg, si la unidad de radio <br/>está integrada hasta 70 kg <br/></p>
<p><b><i>Antena <br/></i></b><i></i>Tipo de antena Direccional <br/></p>
<p> <br/> <br/> </p>
</div></div>
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<p><b>Microcelda <br/> <br/></b></p>
<p><b>Tabla 7 - Características típicas microcelda <br/>PARÁMETRO CONDICIÓN <br/></b></p>
<p>Tipo de cobertura <i>Indoor</i> o <i>Outdoor</i> <br/>Potencia de salida máxima de la unidad RF 10 W <br/></p>
<p>Escenarios o tipos de instalación típicos <br/>Puede ser instalado en muros <br/>(fachadas), postes, postes de <br/>lámparas, racks, vallas <br/>publicitarias, paraderos de bus. <br/></p>
<p>Volumen ≤50L <br/>Peso (kg) ≤20 kg <br/><b><i>Antena <br/></i></b><i></i>Tipo de antena Direccional u omnidireccional <br/></p>
<p>Instalación Típica <br/>Si es antena externa, puede ser <br/>instalada en muros, techos, etc. <br/>Y la unidad podría estar en el <br/>interior. <br/></p>
<p>Ganancia (dBi) Ganancia Antena ≤9 dBi <br/><b> <br/>Picocelda – indoor <br/></b></p>
<p><b>Tabla 8 - Características típicas picocelda indoor <br/>PARÁMETRO CONDICIÓN <br/></b></p>
<p>Tipo <i>Indoor <br/></i>Potencia de salida máxima de la unidad RF ≤250 mW <br/></p>
<p>Escenarios o tipos de instalación <br/></p>
<p>Pared o cielo raso. Utilizadas <br/>en el interior de edificios o en <br/>el interior de sitios en donde la <br/>cobertura es deficiente o <br/>donde hay un número elevado <br/>de usuarios, tales como <br/>centros comerciales, <br/>aeropuertos, etc. <br/></p>
<p>Volumen ≤ 4L <br/>Peso (kg) ≤ 3 kg <br/><b><i>Antena <br/></i></b><i></i>Instalación Típica Pared o cielo raso <br/>Ganancia (dBi) ≤ 2 dBi <br/></p>
<p><b> <br/> <br/> </b></p>
</div></div>
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<p><b>Picocelda – outdoor</b> <br/><b>Tabla 9 - Características típicas picocelda outdoor <br/></b></p>
<p><b>PARÁMETRO CONDICIÓN <br/></b>Tipo <i>Outdoor <br/></i>Potencia de salida máxima de la <br/>unidad RF ≤5W <br/></p>
<p>Escenarios o tipos de instalación <br/>Postes, fachadas o muros de <br/>edificios, postes de servicios (luz, <br/>etc). <br/></p>
<p>Volumen ≤ 10L <br/>Peso (kg) ≤ 10 kg <br/></p>
<p><b> <br/>6. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE MEDICIONES CEM. <br/></b> <br/>En esta parte del anexo se establecen los procedimientos, condiciones y <br/>requisitos para la entrega de información para la inscripción y registro ante la <br/>Agencia Nacional del Espectro, de las personas naturales y jurídicas interesadas <br/>en realizar mediciones de campos electromagnéticos. <br/> <br/><b>6.1. Requisitos para el registro único de empresas de mediciones CEM <br/></b> <br/>Para fines de lo tratado en el artículo décimo de la presente Resolución, las <br/>personas naturales o jurídicas que estén interesadas en realizar mediciones de <br/>campos electromagnéticos deberán cumplir con los siguientes requisitos: <br/> <br/>a) Diligenciar el “Formulario Único de Inscripción CEM – Medición de Campos <br/></p>
<p>Electromagnéticos”, en el cual deberá indicar la información del solicitante, de <br/>los equipos de medición a utilizar y del personal de ingeniería que realizará las <br/>mediciones de campos electromagnéticos. <br/></p>
<p>b) Las personas que van a ser inscritas por parte de las personas jurídicas o <br/>naturales interesadas en realizar mediciones de campos electromagnéticos <br/>deberán contar con título profesional en Ingeniería Electrónica, Ingeniería <br/>Eléctrica, o Ingeniería de Telecomunicaciones. Además, se deberá acreditar <br/>para cada persona inscrita mediante certificación, la realización de mediciones <br/>de los niveles de exposición a campos electromagnéticos a por lo menos (5) <br/>estaciones radioeléctricas. <br/></p>
<p>c) Entregar copia de las hojas técnicas de los equipos relacionados en el numeral <br/>2 del “Formulario Único de Inscripción CEM – Medición de Campos <br/>Electromagnéticos”, para el caso de los equipos, sondas y antenas <br/>relacionadas. <br/></p>
<p> <br/>La Agencia Nacional del Espectro se reserva la facultad de verificar en cualquier <br/>momento, la información suministrada por el solicitante. <br/> <br/><b>7. AVISOS <br/> <br/>7.1. Avisos zona ocupacional y rebasamiento <br/></b> <br/>Para los casos de estaciones radioeléctricas en las que se realicen mediciones de <br/>campos electromagnéticos, descritas en las secciones 3.4.2.2 y 3.4.2.3 del <br/>presente Anexo, se deberán delimitar por avisos visibles las zonas de exposición <br/>a campos electromagnéticos: <br/> <br/>a) Ocupacional. <br/>b) Rebasamiento. </p>
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<p> <br/>En los casos en donde los niveles de campo eléctrico o magnético medidos <br/>mediante el proceso de medición de banda ancha, contemplado en el numeral <br/>3.4.2.2 del presente Anexo Técnico no superen los límites estipulados en la Tabla <br/>1 del Anexo Técnico citado, no será necesaria la fijación de los avisos de que trata <br/>el presente artículo. <br/> <br/>Para las estaciones radioeléctricas que presten el servicio de radiodifusión sonora <br/>en Amplitud Modulada A.M., la fijación de los avisos de que trata el presente <br/>artículo es obligatoria. <br/> <br/><b>7.2. Diseño de los avisos <br/></b> <br/>En esta parte del anexo se establece el diseño y las características a tener en <br/>cuenta para la instalación de los avisos de Zona Ocupacional y Zona de <br/>Rebasamiento, conforme lo establece el artículo octavo de la presente Resolución. <br/> <br/><b>7.2.1. Material <br/></b> <br/>Se recomienda el uso de materiales resistentes a las condiciones ambientales del <br/>entorno de instalación y procesos de oxidación. <br/>En cualquier caso, se deberá garantizar que la información de los avisos siempre <br/>será legible para el personal que labora o ingresa a la estación radioeléctrica. <br/> <br/><b>7.2.2. Dimensiones. <br/></b> <br/>Las dimensiones deberán ajustarse de acuerdo con el tipo de instalación y el <br/>espacio disponible para la instalación de este. En cualquier caso, debe ser <br/>visible al personal que labora o ingresa a la estación radioeléctrica. <br/> <br/><b>7.2.3. Aviso zona ocupacional. <br/></b></p>
<p> <br/><b>Figura 5 - Diseño del aviso para la zona ocupacional <br/></b></p>
<p><b> </b></p>
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<p><b>7.2.4. Aviso zona de rebasamiento. <br/></b></p>
<p> <br/><b>Figura 6 - Diseño del aviso para la zona de rebasamiento <br/></b></p>
<p><b> <br/>7.2.5. Modificaciones al diseño de los avisos. <br/></b>No se podrá realizar ningún tipo de modificación al diseño de los avisos visibles <br/>estipulados en el presente anexo. Se podrán incluir logos o nombres de los <br/>operadores, proveedores o concesionarios siempre y cuando estos se encuentran <br/>fuera del margen que delimita el diseño de los avisos. <br/> <br/> </p>
</div></div>
</body></html>